1. El despido deberá ser
notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo
motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán
establecerse otras exigencias formales para el despido.
(...) CONTINUA
(...) CONTINUA
Cuando el trabajador fuera
representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la
apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del
interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si
los hubiese.
Si el trabajador estuviera
afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia
previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a
dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara
inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá
realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el
precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo
cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del
primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador
los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los
mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado
como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará
procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario
en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en
su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por
móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o
en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y
libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en
los siguientes supuestos:
a. El de
los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por
maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural,
enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o
acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal
que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
b. El de
las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el
comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a, y el de los
trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los
apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o
hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3
del artículo 46; y el de las trabajadoras víctimas
de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o
reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de
centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y
condiciones reconocidos en esta Ley.
c. El de
los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los
períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o
paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la
fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras
anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la
procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el
ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de
la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de
percibir.
7. El despido procedente convalidará la
extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a
indemnización ni a salarios de tramitación.