1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido
en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos
siguientes:
a. Comunicación
escrita al trabajador expresando la causa.
b. Poner a
disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación
escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose
por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce
mensualidades.
(...) CONTINUA
(...) CONTINUA
Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c del ET, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c. Concesión
de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la
comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo.
En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se
dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
2. Durante el período de
preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido
que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia
de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
3. Contra la decisión extintiva
podrá recurrir como si se tratare de despido disciplinario.
4. Cuando la decisión extintiva del
empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación
prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con
violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la
decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración
de oficio.
Será también nula la decisión
extintiva en los siguientes supuestos:
a. La de
los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por
maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural,
enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o
acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal
que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.
b. La de
las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el
comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los
trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los
apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o
hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3
del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas
de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o
reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de
centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y
condiciones reconocidos en esta Ley.
c. La de
los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los
periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o
paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la
fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras
anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la
procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el
embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
La decisión extintiva se
considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en
que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos
establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará
improcedente.
No obstante, la no concesión
del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no
determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del
empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de
la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos
que procedan.
5. La calificación por la
autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión
extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido
disciplinario, con las siguientes modificaciones:
a. En caso
de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el
apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá
en situación de desempleo por causa a él no imputable.
b. Si la
extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el
trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de
sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el
importe de dicha indemnización.