El contrato podrá extinguirse:
a. Por ineptitud
del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación
efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento
de un período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho
cumplimiento.
b. Por
falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su
puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables. Previamente el
empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la
adaptación a las modificaciones operadas. El tiempo destinado a la formación se
considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo y el empresario abonará al
trabajador el salario medio que viniera percibiendo. La extinción no podrá ser
acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses
desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación
dirigida a la adaptación.
(...) CONTINUA
(...) CONTINUA
c. Cuando
concurra alguna de las causas previstas en el artículo
51.1 del ET y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el
mismo.
Los representantes de los
trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al
que se refiere este apartado.
d. Por
faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que
alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que
el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco
% de las jornadas hábiles, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un
periodo de doce meses.
No se computarán como faltas de
asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga
legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de
representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad,
riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo,
parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente
no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios
oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las
motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de
género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud,
según proceda.
Tampoco se computarán las
ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.
e. En el
caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades
sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos
determinados, sin dotación económica estable y financiados por las
Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o
extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter
finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el
mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.
Cuando la extinción afecte a un
número de trabajadores igual o superior al establecido en el artículo 51.1 del ET se deberá seguir el procedimiento
previsto en dicho artículo.