1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por
despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de
noventa días, la extinción afecte al menos a:
(...) CONTINUA
(...) CONTINUA
a. Diez
trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b. El 10 %
del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y
trescientos trabajadores.
c. Treinta
trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se entiende que concurren
causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una
situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas
actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos
ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es
persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos
ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo
trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Se entenderá igualmente como
despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la
totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores
afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de
la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas
anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de
extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado,
se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de
referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no
inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del ET, siempre que su número
sea, al menos, de cinco.
Cuando en períodos sucesivos de
noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el
presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo
dispuesto en el artículo 52.c) del ET en un número inferior a los umbrales
señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas
nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán
declaradas nulas y sin efecto.
2. El despido colectivo deberá
ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los
trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince
en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los
representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre
las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus
consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales
como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional
para la mejora de la empleabilidad.
La comunicación de la apertura
del período de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el
empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual
se hará llegar a la autoridad laboral. En dicho escrito se consignarán los
siguientes extremos:
a. La
especificación de las causas del despido colectivo conforme a lo establecido en
el apartado 1.
b. Número y
clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido.
c. Número y
clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el
último año.
d. Periodo
previsto para la realización de los despidos.
e. Criterios
tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los
despidos.
La referida comunicación deberá
ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y
de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior.
La comunicación a los
representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir
acompañada de toda la información necesaria para acreditar las causas
motivadoras del despido colectivo en los términos que reglamentariamente se
determinen.
Recibida la comunicación, la
autoridad laboral dará traslado de la misma a la entidad gestora de las
prestaciones por desempleo y recabará, con carácter preceptivo, informe de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de la comunicación
a que se refiere los párrafos anteriores y sobre el desarrollo del período de
consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince
días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del
período de consultas y quedará incorporado al procedimiento.
La intervención como
interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas
corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre
que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los
delegados de personal.
En los supuestos de ausencia de
representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir
su representación para el período de consultas a una comisión designada
conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4.
Durante el periodo de
consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución
de un acuerdo.
El empresario y la
representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la
sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o
arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá
desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.
La autoridad laboral velará por
la efectividad del periodo de consultas pudiendo remitir, en su caso,
advertencias y recomendaciones a las partes que no supondrán, en ningún caso,
la paralización ni la suspensión del procedimiento. Igualmente y sin perjuicio
de lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad laboral podrá realizar
durante el periodo de consultas, a petición conjunta de las partes, las
actuaciones de mediación que resulten convenientes con el fin de buscar
soluciones a los problemas planteados por el despido colectivo. Con la misma
finalidad también podrá realizar funciones de asistencia a petición de
cualquiera de las partes o por propia iniciativa.
Transcurrido el período de
consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del
mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo. En
caso contrario, remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad
laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las
condiciones del mismo.
3. Cuando la extinción afectase
a más del 50 % de los trabajadores, se dará cuenta por el empresario de la
venta de los bienes de la empresa, excepto de aquellos que constituyen el
tráfico normal de la misma, a los representantes legales de los trabajadores y,
asimismo, a la autoridad competente.
4. Comunicada la decisión a los
representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos
individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a
lo establecido en el artículo 53.1 del ET. En todo caso, deberán
haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación
de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de
efectos del despido.
5. Los representantes legales
de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los
supuestos a que se refiere este artículo. Mediante convenio colectivo o acuerdo
alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades de
permanencia a favor de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas
familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad.
6. La decisión empresarial
podrá impugnarse a través de las acciones previstas para este despido. La
interposición de la demanda por los representantes de los trabajadores
paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta la
resolución de aquella.
La autoridad laboral podrá
impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas cuando estime que
estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho a
efectos de su posible declaración de nulidad, así como cuando la entidad
gestora de las prestaciones por desempleo hubiese informado de que la decisión
extintiva empresarial pudiera tener por objeto la obtención indebida de las
prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la
causa motivadora de la situación legal de desempleo.
7. La existencia de fuerza
mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo,
deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de
los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo
dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario.
El procedimiento se iniciará
mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime
necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los
trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la
totalidad de la tramitación del procedimiento.
La resolución de la autoridad
laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el
plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su caso, a
constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa,
correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos, que
surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La
empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los
trabajadores y a la autoridad laboral.
La autoridad laboral que
constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la
indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de
sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio
del derecho de éste a resarcirse del empresario.
8. Las obligaciones de
información y documentación previstas en el presente artículo se aplicarán con
independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos haya sido
tomada por el empresario o por la empresa que ejerza el control sobre él.
Cualquier justificación del empresario basada en el hecho de que la empresa que
tomó la decisión no le ha facilitado la información necesaria no podrá ser
tomada en consideración a tal efecto.
9. Cuando se trate de
procedimientos de despidos colectivos de empresas no incursas en procedimiento
concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad
que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la
obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio
especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos
previstos en la Ley General de la Seguridad Social.
10. La empresa que lleve a cabo
un despido colectivo que afecte a más de cincuenta trabajadores deberá ofrecer
a los trabajadores afectados un plan de recolocación externa a través de
empresas de recolocación autorizadas. Dicho plan, diseñado para un periodo
mínimo de seis meses, deberá incluir medidas de formación y orientación
profesional, atención personalizada al trabajador afectado y búsqueda activa de
empleo. En todo caso, lo anterior no será de aplicación en las empresas que se
hubieran sometido a un procedimiento concursal. El coste de la elaboración e
implantación de dicho plan no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
La autoridad laboral, a través
del servicio público de empleo competente, verificará la acreditación del
cumplimiento de esta obligación y, en su caso, requerirá a la empresa para que
proceda a su cumplimiento.
Sin perjuicio de lo establecido
en el párrafo anterior y de las responsabilidades administrativas
correspondientes, el incumplimiento de la obligación establecida en este
apartado o de las medidas sociales de acompañamiento asumidas por el
empresario, podrá dar lugar a la reclamación de su cumplimiento por parte de
los trabajadores.
11. Las empresas que realicen
despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en este artículo, y que
incluyan a trabajadores de cincuenta o más años de edad, deberán efectuar una
aportación económica al Tesoro Público de acuerdo con lo establecido
legalmente.