TRIBUNAL SUPREMO
Número
Recurso: 1175/2003
Recurso de
casación. Unificación de doctrina
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.
Vistos los presentes autos pendientes ante
esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto en nombre y representación de
DON Luis María , frente a la sentencia de la Sala de lo social
del Tribunal Superior de Justicia deAsturias, de fecha
10 de enero de 2003, dictada en el recurso suplicación 598/02,
formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número 2 de Oviedo, dictada en virtud de demanda formulada
por DON Luis María , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en
reclamación sobre prestaciones
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- El día 21 de diciembre de 2001, el Juzgado de
lo Social número 2 de Oviedo, dictó sentencia en virtud de demanda
formulada por DON Luis María , frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre prestaciones, en la que
como hechos probados se declaran los siguientes: "1°.- El actor
DON Luis María , nacido el 2 de setiembre de 1946 y que
figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , fue
declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de
accidente de trabajo, para la profesión de albañil- encargado, por resolución
de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social
de fecha 12 de agosto de 1983, con derecho a la correspondiente
prestación económica, calculada sobre una base reguladora de 932.000
pesetas anuales, por presentar en aquel momento: En columna
cervical, rigidez con disminución de la movilidad por dolor sobre todo a la
flexo-extensión. En columna lumbar, disminución de la flexoextensión
por dolor, Lassegue bilateral positivo a los 45°. Hiperuricemia en
tratamiento, pinzamiento discal en C6-C7, signos artrósicos en
columna lumbar, escoliosis, pinzamiento L5-S1. Compresión de raíz 5ª
lumbar izquierda. 2°.- El referido trabajador, con fecha 1 de
octubre de 1986, causa alta en el Régimen Especial de Autónomos en
la actividad de revestimiento de suelos y paredes (azulejista). 3°.-
Con fecha 16 de agosto de 2001, la Dirección Provincial del
Instituto Nacional de la Seguridad Social acuerda declarar incompatible
la percepción de la pensión de incapacidad permanente total, que
tenía reconocida el actor, para la profesión de albañil-encargado
con el ejercicio de la actividad laboral de azulejista por
cuenta propia, suspendiéndole el abono de la prestación con efectos
al 31 de agosto de 2001, declarar indebida la percepción de la
cantidad de 4.669.874 pesetas y requerirle de reintegro de
dicha cantidad. 4°.- Se agotó la reclamación previa y se interpuso
la demanda el 9 de noviembre de 2001". Y como parte
dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por
D. Luis María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo
absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones
deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de
suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturiasdictó sentencia de
fecha 10 de enero de 2003, en la que como parte dispositiva consta
la siguiente: "Que desestimamos el recurso de
suplicación interpuesto por don contra la sentencia del juzgado de
lo social 2 de Oviedo dictada en los autos seguidos Luis
María a su instancia sobre compatibilidad de pensión de invalidez
con trabajo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la
Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia
confirmamos la resolución impugnada."
TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó e
interpuso en tiempo y forma la representación letrada del actor,
recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia
la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de
lo Social de los Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2002 (recurso 1651/01).
CUARTO.- Se impugnó el recurso por el
recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el
sentido de estimar improcedente el recurso.
QUINTO.- Señalado día para la deliberación,
votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con
el señalamiento acordado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- La cuestión controvertida en el presente
recurso para la unificación de doctrina, estriba en determinar la
compatibilidad o incompatibilidad de una pensión de Invalidez Permanente
Total derivada de la contingencia de accidente de trabajo para la
profesión de albañil-encargado como trabajador por cuenta ajena, con
el ejercicio de la actividad laboral de azulejista por cuenta
propia, cuyo abono de prestación había sido suspendida con efectos
de 31 de agosto de 2001, declarando indebida la percepción de
4.669.874 pesetas, siendo requerido al reintegro de dicha cantidad.
En la sentencia combatida se parte de los
siguientes supuestos: que no se acreditó, que se hubiese solicitado
autorización para compatibilizar su pensión con el trabajo; que el
demandante pretende compatibilizar la pensión que percibe como
consecuencia de tener reconocida una Invalidez Permanente Total para
la profesión de encargado-albañil con la realización de
trabajos como autónomo azulejista dedicado al revestimiento de
suelos y paredes; que los trabajos de colocación de azulejos y
revestimiento de suelos y paredes es de igual o mayor esfuerzo que
los que realizaba como encargado-albañil, actividad que la
declaración de invalidez estimó no podía realizar, y que esta
circunstancia determina la incompatibilidad del nuevo trabajo con la
Invalidez Permanente Total que tiene reconocida.
El recurrente aporto como sentencia de
contraste la de esta Sala de 28 de enero de 2002 (recurso 1651/01), en donde la cuestión debatida consistía según
expresa la sentencia, en determinar el criterio que debe seguirse
para reconocer la compatibilidad entre un trabajo y la percepción de
una pensión de Incapacidad Permanente, si basta con que se trate de
una profesión diferente a aquella respecto de la que la Incapacidad
fue declarada, o si pueden o deben ponerse en relación las dolencias
que causaron la declaración de Incapacidad con las actividades propias de la
nueva y diferente profesión desempeñada.
Esta sentencia declara como hechos probados,
que el actor fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total
para su profesión habitual de coordinador de servicios técnicos afiliado al
RETA y que posteriormente pasó a desempeñar en el mismo centro comercial
la profesión de dependiente y, concluye, que "... nuestro
ordenamiento no incompatibiliza el cobro de la pensión
por Incapacidad Total con el desempeño de trabajos propios de
profesiones distintas a aquella para la que ha sido declarado
incapaz.- En definitiva, admitido por las partes que el demandante
desarrolla ahora una profesión distinta y tareas diversas a aquella
para la que fue declarado en situación de incapacidad permanente
total, resulta innecesario analizar si las secuelas fueron tenidas en
cuenta para esa declaración también la inhabilitación para la
realización de las tareas básicas de la nueva profesión, pues aunque
ello ocurriese, estaríamos ante un supuesto de afectación de la
capacidad que permitiría a empresario y trabajador mermar la
retribución de los servicios prestados, pero nunca les obligaría a
hacerlo y, desde luego, carece de incidencia en el derecho que la
demandante tiene a cobrar la prestación que percibe por su
imposibilidad de realizar las tareas básicas de una profesión
distinta a la que ahora se desarrolla".
Concurre el requisito de contradicción puesto
que en ambos supuestos se trata de un beneficiario de Incapacidad
Permanente total para su profesión habitual que pasa a desempeñar una
nueva profesión distinta a la que desempeñaba cuando fue declarado
en situación de incapacidad, y las soluciones que recaen son
distintas, pues mientras la sentencia combatida desestima la
demanda de compatibilidad por entender que los nuevos trabajos son
"de igual o mayor esfuerzo que los que realizaba como
encargado-albañil, actividad que se estimó no podía realizar", y que tal
situación "determina la incompatibilidad del nuevo trabajo con
la invalidez permanente total que tiene reconocida", en cambio
la sentencia referencial, entiende suficiente para declarar la
compatibilidad "que el demandante desarrolla ahora una
profesión distinta y tareas diversas para la que fue declarado en
situación de incapacidad permanente total".
SEGUNDO.- La sentencia combatida no pone en
duda que la profesión de albañil-encargado por cuenta ajena es
distinta profesión de la que se desarrolla en la actividad laboral de
azulejista por cuenta propia consistente en revestimiento de suelos
y paredes, y desestima la demanda, porque "resulta
notorio que los trabajos de colocación de azulejos y revestimiento de suelos y
paredes es de igual o mayor esfuerzo que los que realizaba como
encargado-albañil, actividad que se estimó no podía realizar,
situación que determina la incompatibilidad del nuevo trabajo con la
Invalidez Permanente total que tiene reconocida". La propia
entidad gestora en la resolución combatida (obrante a los folios 5 y
6 de los autos), también expresamente admite que se trata de
profesiones distintas cuando dice "Puede afirmarse que los
trabajos compatibles que prevee el citado artículo 141 para la
Incapacidad Permanente Total lo serán en la medida en que no sean los propios
de la profesión habitual por la cual se concedió dicha pensión, por
lo que, si bien son profesiones distintas las de encargado-albañil y
la de azulejista-autónomo que ejerció al menos desde el año 1986, no
lo es menos que los trabajos inherentes a esta última son comprensivos de
iguales o similares requerimientos que los exigidos por la profesión
habitual anterior, lo que a criterio de esta entidad excede de los
límites permitidos por el ya mencionado artículo 141".
A lo expuesto cabe añadir que los trabajos de
azulejista autónomo pueden realizarse sin estar sujetos a un horario
y a una actividad ininterrumpida laboral, lo que posibilita su compatibilidad
con la capacidad residual que presenta, en donde son factibles
aquellos trabajos que no exijan esfuerzo físico, manejo de pesos y
posturas forzadas. Además, el trabajador autónomo puede utilizar el servicio
remunerado de otras personas, y ser titular de empresas individuales
o familiares (artículos 2 y 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de
agosto). Por tanto, se puede concluir que las secuelas que determinaron
la Invalidez Permanente Total para la profesión habitual de encargado-albañil
le permiten realizar las tareas básicas de la profesión de
azulejista-autónomo, pero en todo caso, como señala la sentencia de
contraste dictada por esta Sala en unificación de doctrina, "nuestro ordenamiento
no incompatibiliza el cobro de la pensión por Invalidez Total con el desempeño
de trabajos propios de profesiones distintas a aquella para la que
ha sido declarado incapaz".
En este sentido la expresada sentencia
también dice que: "el citado artículo 137-4 otorga un carácter
eminentemente profesional, vinculando la incapacidad permanente total a la
imposibilidad del trabajador para desarrollar las tareas
fundamentales de la profesión concreta que realizaba; recibiendo una
prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los
trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que
ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la
misma. Conviene resaltar que la valoración se realiza en función de
la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional).
Dejar permanentemente abierta una resolución declarativa de I.P.T
para efectuar un análisis indefinido en el tiempo entre lesiones
y futuras profesiones, es crear una inseguridad jurídica y extender
fuera de su ámbito una resolución administrativa ... A lo que no
autoriza la ley es a comparar unas determinadas lesiones con
las profesiones que pueda ejercitar en el futuro una persona, sino
es con fines revisorios. Declaración de incapacidad para una
concreta profesión que, en consecuencia, no cabe extender en
sus efectos jurídicos a otras, en modo alguno analizadas a la hora
de realizar esa calificación ... En definitiva, admitido por las
partes que el demandante desarrolla ahora una profesión distinta y
tareas diversas a aquella para la que fue declarado en situación de
incapacidad permanente total, resulta innecesario analizar si las
secuelas que fueron tenidas en cuenta para esa declaración también
la inhabilitaban para la realización de las tareas básicas de la
nueva profesión".
Esta doctrina reitera la recogida en
sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2002 (recurso 008/2497/01),
al expresar: "No nos corresponde en el presente caso analizar el supuesto
litigioso desde el punto de vista jurídico-laboral, sino desde el
del ordenamiento de la Seguridad Social. Desde esta perspectiva,
debe tenerse en cuenta que la pensión de invalidez permanente total
tiene por finalidad, de modo análogo a lo que sucede en otras pensiones
de invalidez o incapacidad y en los subsidios periódicos por
incapacidad o imposibilidad de trabajo, la de suplir el defecto de
rentas de trabajo que genera en un asegurado la pérdida definitiva
(supuesto del art. 49.1.e. del ET) o temporal (supuesto excepcional
del art. 48.2 del ET) del empleo en el que desempeñaba la profesión
habitual para la que se le ha reconocido incapacitado. La pensión de invalidez
total tiene, por tanto, una función de sustitución de las rentas
salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la
profesión habitual. Ello comporta su compatibilidad con el ejercicio de una
actividad distinta de la habitual para la que sí tenga habilidad o
capacidad física, pero no su compatibilidad con el desempeño retribuido
(se supone con esfuerzo desmesurado, o con rendimiento anormalmente
bajo, o con una y otra cosa a la vez) de la misma profesión habitual respecto
de la que se ha declarado la invalidez".
TERCERO.- A tenor de lo expuesto y admitido
por las partes que el demandante desarrolla ahora una profesión
distinta a aquella para la que fue declarado en situación de Incapacidad
Permanente Total, se ha de concluir estimando el recurso para
resolver el debate de suplicación acogiendo la pretensión de la
demanda, todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO:
Estimamos el recurso de de casación para la unificación
de doctrina interpuesto en nombre y representación de DON Luis María
, frente a la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, de fecha 10
de enero de 2003, que casamos y anulamos y, resolviendo en
suplicación, revocamos la sentencia de instancia y estimamos la
demanda, declarando la compatibilidad de la pensión de
Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de
encargado-albañil con la realización de trabajos como
azulejista-autónomo y, en consecuencia, se alza la suspensión acordada con
efectos a 31 de agosto de 2001, y se abonaran las cantidades que
fueron objeto de suspensión a partir de aquella fecha. Sin hacer
especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia
,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la
COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.