T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00653/2015
TIPO Y Nº DE
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000341 /2015
JUZGADO DE
ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 211/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), NURIA
MORILLO FERNANDEZ
Procurador/a: MARIA TERESA CARNERO LOPEZ
En OVIEDO, a veintisiete de Marzo de
dos mil quince.
Tras
haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.
ASTURIAS, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente,
Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN,
Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN
NOMBRE DE S.M. EL REY
Y
POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL
PUEBLO ESPAÑOL
ha
dictado la siguiente
S
E N T E N C I A
En
el RECURSO SUPLICACION 341/2015, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra la sentencia número 526/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5
de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 211/2014, seguidos a instancia de xxxxxxxxxxxxxxxx
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y a xxxxxxxxxxxxxxxxx,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZALEZ
GONZALEZ.
De
las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Dª xxxxxxxxxxxxxxxxx
presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y
enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia
número 526/2014, de fecha cinco de Diciembre de dos mil catorce.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida
en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados
probados:
1º-
Dª xxxxxxxxxxxxxx con DNI 000000000x
nacida el día 00/00/00 se encuentra afiliada a la Seguridad Social
con el número 00/00000000/00 en el Régimen
de autónomos siendo su profesión habitual autónoma de comercio.
2º-
Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por
contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección
Provincial del I.N.S.S., de fecha 31 de octubre de 2013, en virtud de Dictamen
Propuesta de fecha 30 de octubre de 2013 por la que se resuelve denegar la
prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones
que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad
permanente.
3º-
La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la
Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 22 de enero de 2014, contra la que
se formuló la demanda rectora del presente
proceso en fecha de 6 de marzo de 2014.
4º- La actora presenta el siguiente cuadro
clínico:
Artrodesis
L4-S1 por HD L5-S1(2011). Sinovitis villonodular en RI tratada con itrio
radioactivo en junio /2012 y con cirugía en noviembre de 2012. Reacción
depresiva. Cervicalgia sin compromiso medular ni radicular.
5º-
En resolución de la Consejería de Bienestar Social y vivienda de fecha 23 de
septiembre de 2013 se le reconoce un grado de discapacidad del 55%, de los
cuales 4 puntos lo son por factores sociales.
6º-
La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad
de 642,75 €/ mensuales fijándose la fecha de efectos al día siguiente al cese
de actividad.
TERCERO.- En la sentencia recurrida
en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: “Que,
estimando íntegramente la demanda formulada por Dª xxxxxxxxxxxxxxxxx contra el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL debo declarar y declaro a Dª xxxxxxxxxx en situación de incapacidad
permanente absoluta para toda profesión u oficio en la contingencia de
enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía
del 100 % de su base reguladora de
642,75 €/ mensuales fijándose la fecha de efectos al día siguiente al cese de actividad.
Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su
pago con las mejoras y revaloraciones que procedan así como a estar y pasar por
esta declaración.”
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se
anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la
contraparte.
QUINTO.- Elevados por el
Juzgado de referencia los autos
principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13
de Febrero de 2015.
SEXTO.- Admitido a trámite el
recurso se señaló el día 26 de Febrero de 2015 para los actos de votación y
fallo.
A la vista de los anteriores
antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de
instancia, que declara a la actora es situación de incapacidad permanente
absoluta, se formula por el INSS un primer motivo de suplicación, amparado en
el art. 193 a) de la LRJS, en el que denuncia la infracción del art. 97.2 de
dicha Ley con el argumento de que “el juzgado de instancia reconoce en el hecho
probado cuarto que la actora padece un conjunto de dolencias que, en suma, son,
en cuanto a intensidad, cronicidad y permanencia las reseñadas por el informe médico
de síntesis”, pero que “en el Fundamento de Derecho Segundo transcribe informes
de la sanidad pública y privada que declaran un conjunto de dolencias que en
intensidad y cronicidad se separan abiertamente de las del IMS y no se limitan
simplemente a completarlas”, por lo que considera que estamos ante lo que la
doctrina de los T.S.J. denomina “incongruencia por contradicción”.
El rechazo del motivo resulta
forzoso, pues lo que hace la sentencia en el fundamento de derecho segundo es
reflejar la mala evolución de las intervenciones quirúrgicas que se declaran
probadas en el hecho cuarto y la clínica que la actora continúa padeciendo por
su causa, datos que, pese a su inadecuada ubicación, tienen valor fáctico y
completan un hecho en el que,
contrariamente a lo afirmado en el recurso, no se declara probada la
intensidad, cronicidad y permanencia que el informe médico de síntesis atribuye
a las dolencias.
Ninguna contradicción existe por
tanto, ni vulneración alguna del art. 97.2 de la LRJS.
SEGUNDO.- Idéntico rechazo merece el
segundo motivo del recurso en el que, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS,
se postula la supresión de las dolencias declaradas probadas en el fundamento
de derecho segundo de la sentencia con base en el informe médico del Equipo de
Valoración de Incapacidades.
Tal pretensión olvida por completo
que el art. 97.2 de la LRJS atribuye en exclusiva a la Juzgadora de instancia
la facultad de valorar los elementos de convicción aportados y que si existen
pruebas discrepantes o contradictorias sobre un hecho discutido por las partes
es libre de fundar su convicción en lo que estime que refleja la realidad, por
lo que solo la constatación de un error evidente, puesto de manifiesto por
prueba documental o pericial no contradicha por ningún otro medio de prueba,
permite a la Sala revisar las conclusiones de instancia en el extraordinario
recurso de suplicación, en el que no cabe una valoración ex novo de la prueba
ni sustituir el criterio valorativo de la juzgadora, objetivo e imparcial, por
el interesado criterio de la parte.
En el caso enjuiciado, existen
informes médicos discrepantes sobre el estado de la actora tras las
intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida y la decisión de dar
prevalencia a los emitidos por la sanidad pública y a la pericial practicada en
el acto del juicio sobre el informe del facultativo evaluador, que no tiene
atribuido legalmente un mayor valor probatorio, no vulnera norma alguna, sino
que supone el correcto ejercicio de la función de valorar la prueba que la
Juzgadora tiene atribuida, por lo que resulta forzoso mantener el relato
impugnado.
TERCERO.- De conformidad con lo
dispuesto en las art. 136.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social,
cuya infracción denuncia el recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS, la
situación de incapacidad permanente absoluta es aquella en la que el trabajador
sufre reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación
objetiva, y presumiblemente definitivas que le inhabiliten por completo para
toda profesión u oficio. Tal situación, como ha declarado con reiteración la
jurisprudencia, supone la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para
poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y,
por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios dedicación
y eficacia, por lo que debe ser reconocido al trabajador la incapacidad
permanente absoluta cuando carezca de facultades reales para consumar, con
regularidad y eficacia, las tareas que componen cualquiera de las variadas
ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
En el caso enjuiciado, los datos
fácticos que se reflejan en el fundamento de derecho segundo, basados en los
informes médicos que expresamente se citan en el mismo, ponen de manifiesto que
la actora no se encuentra en condiciones de hacer frente a ninguna actividad
laboral cumpliendo los mínimos antes señalados, pues ha fracasado la cirugía de
columna, con secuelas estabilizadas y definitivas de lumbalgia y radiculopatia S1 y en cuanto a la rodilla, a pesar del
tratamiento con infiltraciones y posterior cirugía, presenta hidrastos de
repetición que le obligan a punciones de liquido sinovial en múltiples
ocasiones, debiendo evitar todo tipo de sobrecarga sobre la rodilla y la
columna; a ello se une una patología psíquica -reacción depresiva prolongada-
con intento autolítico en julio y agosto de 2014, por lo que la decisión de
instancia es plenamente ajustada a derecho y ha de ser confirmada.
VISTOS los anteriores preceptos y
los demás de general aplicación,
F
A L L A M O S
Que desestimando el recurso de
suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a instancia de xxxxxxxxxxxxxxlvarez
contra dicho ente recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre
Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la
resolución impugnada.