T.S.J.ASTURIAS  SALA SOCIAL

OVIEDO

 

NÚMERO SENTENCIA: 561/2015 NÚMERO RECURSO: 442/2015

 

En OVIEDO, a veinte de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

 

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En el RECURSO SUPLICACION 0000442/2015, formalizado en nombre y representación de Leovigildo , contra la sentencia número 44/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000278/2014, seguidos

a instancia de Leovigildo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA


GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ

RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

 

ANTECEDENTES DE HECHO:

 

PRIMERO: D. Leovigildo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 44/2015, de fecha veintisiete de Enero de dos mil quince .

 


SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Leovigildo , nacido el NUM000 de 1.965, figura afiliado al Régimen general de la seguridad social con el número NUM001 , siendo su profesión la de peón de la construcción, se encuentra inscrito como desempleado tras haber prestado servicios para la empresa Enrique González Padilla.


2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 26 de marzo de 2.014 por la Dirección Provincial deAsturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente.


La reclamación previa formulada el 9 de mayo de 2.014 fue desestimada el 26 de mayo del mismo año.


3º.- El demandante presenta: Según resonancia de la columna lumbosacra presenta incipiente lumboartrosis con pequeña hernia discal L4-L5 y mínima hernia L5-S1. En electromiografía de miembros inferiores realizada en septiembre de 2.013 se aprecia patrón neurógeno subagudo crónica leve en L4 y severo en L5. En resonancia magnética nuclear de cadera derecha, realizada igualmente en septiembre de 2.013, se aprecia síndrome de atrapamiento femoroacetabular bilateral tipo CAM con leve coxartrosis derecha. El día 24 de noviembre de 2.014 es intervenido quirúrgicamente, implantándosele una prótesis total de cadera derecha.


4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 21 de marzo de 2.014.


5º.- La base reguladora de prestaciones para la incapacidad permanente total es de 1.134,05 euros mensuales y para la incapacidad permanenteparcial de 753 euros y la fecha de efectos 21 de marzo de 2.014.

 


TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la formulada por D. Leovigildo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general del a seguridad social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda." 


CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leovigildo formalizándolo posteriormente. Tal recurso o fue objeto de impugnación por la contraparte.

 


QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de febrero de 2015.

 


SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.


A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

UNICO: El demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, o subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial. En el recurso sólo postula aquel grado de invalidez permanente.


En el único motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art.193 c) LJS, denuncia la infracción del 137.4 de la LGSS , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en concordancia con lo dispuesto en los arts.11.1 b ) y 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, y todos ellos en relación con los arts.72 y 143.4 LJS.


El concepto de incapacidad permanente total y su régimen legal exigen poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art.137.4 de la Ley General de la Seguridad Social regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si el recurrente presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores características de la profesión desempeñada habitualmente.


Pues bien, el trabajador, nacido en 1965 y con la profesión de peón de la construcción, padece lesiones que afectan al raquis lumbar y a la cadera derecha. En la columna vertebral presenta incipiente lumboartrosis, pequeña hernia discal L4/L5 y mínima hernia L5/S1, que provocan un patrón neurógeno subagudo crónico leve en L4 y severo en L5. Mayor importancia tiene la lesión en la cadera derecha, catalogada inicialmente como un síndrome de atrapamiento femoroacetabular tipo CAM con leve coxartrosis derecha pero que en poco más de un año ha provocado la implantación de una prótesis total de cadera derecha. La sentencia del Juzgado, sin embargo, funda la desestimación de la demanda en la necesidad de observa la evolución tras la colocación de la prótesis de cadera, así como en el aceptable resultado de la exploración lumbar efectuada por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades. Pero no tiene en cuenta que después de colocar una prótesis de cadera, están contraindicadas para el futuro las tareas que puedan sobrecargar esa zona corporal, a fin de evitar su deterioro y no adelantar la sustitución de la prótesis. A esta circunstancia se une que la profesión de peón de la construcción exige realizar intensos esfuerzos físicos y elevados requerimientos funcionales con todo el aparato locomotor, incluida la columna vertebral. Así, aunque la colocación de la prótesis de cadera haya tenido un buen resultado, el trabajador tiene contraindicadas las labores que puedan forzar esta articulación y a este déficit se añade el daño derivado de una patología lumbar, causante de repercusión neurológica. Aunados todos estos elementos, resulta que el actor cumple los requisitos exigidos en los arts.136 y 137.4 LGSS para la situación de incapacidad permanente total. La consecuencia es el derecho que tiene a la pensión correspondiente, con efectos desde el 21 de marzo de 2014, fecha señalada en la sentencia y aceptada en el recurso.


Por lo expuesto.

 

FALLO:

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Leovigildo , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 27 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social núm.1 de Oviedo en el proceso sustanciado a instancias de aquél contra el INSS y la TGSS. Declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 1.134,05#, más las mejoras y revaloraciones reglamentariamente aplicables, con efectos económicos desde el 21 de marzo de 2014. Condenamos al INSS a cumplir la declaración precedente, mediante el abono de la pensión y absolvemos a la TGSS, sin perjuicio de sus obligaciones como Servicio Común de la Seguridad Social.