T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
RECURSO
SUPLICACION 0000511 /2015
JUZGADO DE
ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 335/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO
SENTENCIA Nº
650/15
En OVIEDO,
a veintisiete de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS,
formada por los Ilmos. Sres. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente,
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO
SUPLICACION 511/2015, formalizado en nombre y representación de Zaida , contra
la sentencia número 28/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en
el procedimiento DEMANDA 335/2014, seguidos a instancia de Zaida frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se
deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Dª
Zaida presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y
enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia
número 28/2015, de fecha veintiuno de Enero de dos mil quince .
SEGUNDO.- En la
sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos
expresamente declarados probados:
1º- Zaida ,
nacida el NUM000 -1966, figura afiliada a la Seguridad Social con el número
NUM001 dentro del Régimen General, y siendo su categoría profesional la de
administrativo, al servicio del SESPA (en el HUCA) para el que figura de alta
de nuevo desde 11-2-2014.
Reúne carencia
incoándose de oficio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el
expediente de calificación una vez agotados 545 días en I. Temporal (de inicio
20-4-12), acordándose inicialmente demora de calificación en X/2013.
2º- Seguidas
actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se
dictó resolución el 31-1-2014 por la Dirección Provincial de Asturias del
Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de
Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de
IncapacidadPermanente. La reclamación previa fue desestimada el
día 20-3-2014.
3º- La
demandante presenta:
-Hipotiroidismo.
Fibromialgia. Trastorno depresivo ansioso, desde 2008, con ingresos en
julio/2012 (ideación autolítica) y 7/05/2013, autointoxicación medicamentosa y
26/05/2013 por autointoxicación.
A la exploración
(Unidad Médica EVI, 21-1-14):
C.O.C. Facies
subdepresiva. Vestido correcto. Discurso algo lento, pero cooperadora, centrado
en sus algias múltiples, que afectan a su estado anímico, y que no merece la
pena vivir (no pasa al acto, por su hijo). No ideas psicóticas. Múltiples
puntos fibromiálgicos y no fibromiálgicos, no existiendo sinovitis a ningún
nivel y todas las articulaciones libres. Temor al dolor. Refiere dolor al
movilizar raquis cervical y lumbar, que impresionan de libre. Lasségue no
valorable. Caderas libres, refiriendo dolor en rodillas. Al movilizar hombros,
refiere dolor en codos y muñecas.
Conclusiones: Toda su
clínica depresiva y ansiosa la relaciona con las algias múltiples, refiriendo
"temporadas" de exacerbación, con lo que aumenta la clínica
depresiva, y las ideas autolíticas, que sigue refiriendo en la actualidad, pero
que no pasa al acto, por su hijo. En la exploración impresiona de umbral bajo
de dolor, sin objetivarse sinovitis ni limitación articular, a ningún nivel. No
refiere problemas en el trabajo. No ideas psicóticas.
4º- Fue
reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades
emitiéndose el dictamen-propuesta el día 29- 1-2014.
5º- La base
reguladora de prestaciones es de 1855,71 mensuales por 14 pagas al año, y con
eventual fecha de eficacia económica inicial del día siguiente al cese en el
trabajo.
TERCERO.- En la
sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte
dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por doña Zaida contra
el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la
Seguridad Social debo absolver y Absuelvo a dichos demandados de la pretensión
en ella deducida."
CUARTO.- Frente
a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Zaida formalizándolo
posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados
por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de
lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de marzo de 2015.
SEXTO.- Admitido
a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2015 para los actos de
votación y fallo.
A la vista de los
anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los
siguientes,
FUNDAMENTOS
DE DERECHO:
PRIMERO .- La
sentencia de instancia desestimó la pretensión ejercitada por la accionante en
la demanda rectora del procedimiento de que trae causa este recurso, dirigida a
obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta
para toda profesión u oficio.
Disconforme con tal
resolución formula su representación letrada recurso de suplicación con el
correcto amparo de lo dispuesto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de
la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, y el fin de revisar los
hechos declarados probados y denunciar la infracción de normas sustantivas o de
la jurisprudencia, respectivamente.
El motivo de recurso
destinado a la variación fáctica contiene tres epígrafes destinados a otras
tantas modificaciones.
En el primero, se
intenta ampliar el relato de hechos probados de la sentencia mediante un nuevo
ordinal del siguiente tenor y base en el contenido de los documentos obrantes a
los folios 16 a 27, 28, 40 a 45, 52 , 59 a 62, 103 a 107, 110 a 112, 114 a 117,
137 y 138 de los autos:
"Los iniciales
diagnósticos de Trastorno depresivo y Fibromialgia, suscitaron en el tiempo las
siguientes decisiones administrativas:
a) Agotada la
duración máxima de percepción del subsidio, la Entidad Gestora emitió el alta
médica con fecha 8 de marzo de 2013, bajo el diagnóstico: "T. ansioso
depresivo con reciente ingreso en UHP (07/12) por ideación suicida. Fibromialgia".
b) El Servicio
Público de Salud discrepó de tal decisión, propiciando que la Dirección
Provincial del I.N.S.S. resolviera reconocer una prórroga de la I.T. a partir
del día 9 de mayo de 2013, una vez determinado el diagnóstico: "Trastorno
ansioso depresivo. Fibromialgia" y siendo sus limitaciones funcionales:
"Ingresada en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario desde el
día 07-05-2013".
c) A 13 de septiembre
de 2013, el Médico Inspector estableció como juicio clínico-laboral:
"Continúa en seguimiento y tratamiento por Salud Mental, sin que pueda
establecerse una mejoría clara. Considero oportuno demorar la calificación
definitiva", y todo ello sobre la impresión diagnóstica: "Trastorno
mixto ansioso depresivo, episodio agudizado depresivo, evolución a la distimia.
Intoxicación medicamentosa voluntaria (5-13). Fibromialgia. Esguince de tobillo
derecho el 18-07-13".
d) El 24 de octubre
siguiente, se acordó la demora de la calificación por un plazo máximo de seis
meses computados desde el 17 de octubre de 2013.
e) Como consecuencia
de dicho reconocimiento médico y del agotamiento de la duración máxima de 545
días del proceso de I.T., el Ente Gestor, transcribiendo el cuadro clínico
residual fijado por el Médico Inspector, resolvió declarar, el mismo 24 de
octubre, la extinción de la prestación de I.T. e inicial un expediente de
incapacidad permanente.
f) Ya el 21 de enero
de 2014, el Facultativo del E.V.I. asumiendo los diagnósticos:
"Hipotiroidismo. Fibromialgia. Trastorno depresivo ansioso, desde 2008,
con ingresos en julio/2012 (ideación autolítica) y 07-05-2013,
auto-intoxicación medicamentosa y 26-05-2013 por autointoxicación", y el
tratamiento pautado: "Abilify 5, Paroxetina 40, Tryptizol 75, Gabapentina
400, Lorazepam 15 mlg. Palexia R 100 mlg día. Eutirox 100. Omeprazol 20.
Psicoterapia", dedujo de la sesión explorativa que: "Toda su clínica
depresiva y ansiosa la relaciona con las algias múltiples, refiriendo
"temporadas" de exacerbación, con lo que aumenta la clínica
depresiva, y las ideas autolíticas, que sigue refiriendo en la actualidad, pero
que no pasa al acto, por su hijo. En exploración impresiona de umbral bajo de
dolor, sin objetivarse sinovitis ni limitación articular, a ningún nivel. No
tiene problemas en el trabajo, no ideas psicóticas".
g) Determinado el
cuadro clínico residual: "T. ansioso depresivo. Fibromialgia", el
Ente Gestor resolvió a 30 de enero de 2014 denegar la prestación de incapacidad permanente.
h) La final
resolución administrativa deja sentado que "Los informes médicos que
adjunta con la reclamación previa no modifican la decisión adoptada pues se
trata de clínica ya valorada".
i) Con fecha 13 de
febrero de 2014, el Servicio Público de Salud cursó nuevo proceso de I.T. por
contingencias comunes y diagnóstico: "Depresión".
j) El I.N.S.S. una
vez efectuado el preceptivo reconocimiento médico para evaluar la situación
posible de I.T.. resolvió que procedía "iniciar un nuevo proceso de
Incapacidad Temporal por una sola vez".
k) La trabajadora
acudió a reconocimiento médico en el Equipo de Valoración Médica de
Incapacidades el día 27 de noviembre de 2014".
A continuación, y con
apoyo en los documentos obrantes a los folios 117 a 117 de las actuaciones,
propone rectificar la última parte del primer párrafo del hecho probado
primero, para hacer constar lo siguiente:
"...y siendo su
categoría profesional la de administrativo, al servicio del SESPA (en el HUCA)
para el que figura de baja médica por depresión desde el 13 de febrero de 2014,
habiendo acudido a reconocimiento médico en el Equipo de Valoración Médica de
Incapacidades el día 27 de noviembre de 2014."
El tercer y último
intento revisor afecta al ordinal tercero del relato fáctico para el que - con
fundamento en los documentos que obran a los folios 127 a 132, 137 a 142, 145,
146 y 148 a 166 - propone la redacción alternativa que a continuación se
señala:
"Con
antecedentes familiares de suicidio paterno y asistencia en Salud Mental desde
marzo de 2008, la demandante está diagnosticada de Trastorno mixto ansioso-depresivo.
Episodio agudizado depresivo. Distimia. Ingresada en la UHP desde el 8 al 13 de
julio de 2012 por ideación autolíticas; del 7 al 15 de mayo de 2013 ante
autointoxicación e ideación autolítica permanente; desde el
24 al 26 de mayo de 2013 por autointoxicación; y del 13 al 19 de febrero de
2014 por descompensación psicopatológica e ideación autolítica. Tratamiento con
dosificaciones elevadas de psicofármacos: un antipsicótico (Abilify), dos
antidepresivos (Paroxetina y Tryptizol), un ansiolítico (Lorazepam) y para
combatir la neuropatía dolorosa (Gabapentina), que repercuten en su estado de
alerta, memoria reciente, concentración, síntesis, junto con sedación sin haber
logrado las distintas terapias una mejoría sustancial. Cuadro poliálgico severo
compatible con el diagnóstico de Fibromialgia (18 puntos), precisando fármacos
de tercer escalón. Incluida en el grupo 2 de la clasificación de Giesecke.
Limitación de la movilidad cervical y lumbar en los tres planos. Cervicalgia
mas lumbalgia crónica. Hipotiroidismo."
SEGUNDO.- Para
abordar el examen del triple intento revisor hemos de partir de la base de que
es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades
para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento
presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la
Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado
a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al
proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria
excluye ese objeto que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente
permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con
pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción
judicial ( artículo 193 b) de la Ley precitada ).
Ahora bien, ni
cualquier documento o pericia es eficaz para revisar el relato fáctico de la
sentencia, ni es suficiente a tal fin que aquellos reflejen hechos o den cuenta
de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración,
como repite doctrina reiterada interpretando los artículos 191 b ) y 194 de la
Ley de Procedimiento Laboral - 193 b) y 196 de la Ley actual- y sus
antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos
fehacientes o de concluyente poder de convicción, o por prueba pericial de
innegable categoría científica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera
sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o
argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juez suficientemente
trascendente para variar el signo del fallo.
A través de este
recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una
nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que
la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos
documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y
que, por tanto, no sea necesario acudir a operaciones deductivas o
razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el
juzgador. El juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba
practicada corresponde en exclusiva al Magistrado de instancia puesto que así
le viene atribuido por Ley, y en caso de duda acerca de las conclusiones
fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la
medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o
incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por aquel
en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la
valoración «ex novo» por el Tribunal "ad quem" de la globalidad y conjunto de la prueba
practicada.
TERCERO.- Teniendo
en cuenta las indicadas consideraciones, no procede aceptar la ampliación del
relato fáctico mediante un nuevo ordinal ni la redacción alternativa propugnada
para el tercero en el que se recoge el cuadro clínico de la accionante.
Ambos intentos revisores
se fundan en numerosos informes médicos, los cuales no reúnen los requisitos
que para variar el relato de hechos probados son indispensables pues consignan,
con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su
valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de
la opinión, comentario o diagnóstico.
Aceptar las
modificaciones de hechos con base en tan elevado número de documentos,
supondría en la práctica una nueva valoración de la mayor parte de la prueba
suplantando a la Magistrada «a quo» en el ejercicio de la función que le viene
normativamente atribuida por el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción
Social, cuya conclusión objetiva e imparcial, ha de prevalecer sobre la
interesada de la recurrente.
El relato fáctico de
la sentencia recoge de modo suficiente las patologías que integran el cuadro
clínico de la trabajadora y dieron lugar a una prolongada situación de
incapacidad temporal, los momentos álgidos que determinaron su ingreso por
autointoxicación medicamentosa y la importante ingesta de fármacos pautada por
los servicios especializados de Salud Mental, que incluye psicotrópicos.
Procede, en cambio,
modificar la última parte del primer párrafo del hecho primero en los términos
propuestos a fin de detallar la situación de la trabajadora tras la
finalización del expediente de incapacidad, de la que dan cuenta el parte
médico y los dos documentos emitidos por el INSS que obran a los folios 115 a
117 de las actuaciones.
CUARTO.- La
crítica jurídica se articula en el recurso por medio de tres motivos, acogidos
al cauce procesal del art.193 c) LJS. Denuncia con carácter principal la
infracción del art.137. 5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social y artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, en relación con la
jurisprudencia que los interpreta alegando, en síntesis, que los diagnósticos
de la trabajadora y sus importantes repercusiones funcionales justifican el
reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta
solicitada.
Y, como obligada
consecuencia de lo anterior, y subordinada a aquel, se acusa vulneración de las
normas contenidas en aquellos y otros textos legales que detalla, en relación
con las consecuencias económicas derivadas de aquella declaración y la fecha de
efectos de la misma.
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la
situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento
prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones
anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y
previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral»
(«ex» Art. 136.1 LGSS ).
Son, pues, tres las
notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones
anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir,
que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera
manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente
definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una
previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino
fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico,
que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las
reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta
el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual
que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para
la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-,
o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma
-incapacidadpermanente total-, hasta la abolición de la capacidad
de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral
pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
QUINTO.- Los
preceptos antedichos establecen que la incapacidad permanente absoluta
es aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, siendo
doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto y a cuya luz debe valorarse
el estado de quien demanda, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser
reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad psico-física para
realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aún con aptitudes
para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las
inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral,
debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos
determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos
reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidades de llevar a
cabo las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral.
No debe olvidarse, de
otro lado, que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de
realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal,
sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente
exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.
Hechas las
consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos
en la sentencia de instancia, entiende esta Sala que concurre la violación
denunciada puesto que las residuales que integran el cuadro patológico que
presenta la demandante ponen de manifiesto la gravedad y cronicidad del cuadro
que inhabilita para el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier
actividad productiva.
Su cuadro clínico se
integra por diversas dolencias entre las que destaca la fibromialgia y un
trastorno depresivo ansioso diagnosticado en el año 2008 en directa relación
con la afectación somática.
Es cierto que, como
señala la Juzgadora de instancia, en la exploración llevada a cabo por el
médico evaluador la accionante no muestra signos psicóticos ni alteraciones
senso-perceptivas, y conserva juicio de la realidad. También lo es que desde el
punto de vista osteoarticular no se objetiva sinovitis ni déficits relevantes.
Pero esos datos no
resultan concluyentes para impedir la favorable acogida de la incapacidad permanente solicitada.
En efecto, la
vinculación existente entre ambas patologías determina que las algias y
limitaciones funcionales derivadas de la fibromialgia influyan en la esfera
mental incrementando la sintomatología ansioso-depresiva y empeorando
notablemente el pronóstico y la evolución de una patología ya cronificada.
Los distintos
tratamientos pautados en los servicios especializados de Salud Mental, con
importante ingesta de fármacos psicotrópicos, no han logrado estabilizar un
cuadro que ha dado lugar a varios ingresos hospitalarios por autointoxicación
medicamentosa, la ha mantenido en situación de incapacidad temporal 545 días, hasta
que se inició de oficio el expediente de calificación, y ha dado lugar a una
nueva baja por idéntico diagnóstico el 13 de febrero de 2014.
Datos todos ellos
que, a juicio de la Sala, en el momento actual describen una situación
evidentemente incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento
de cualquier actividad productiva que en condiciones normales exige, bien algún
tipo de esfuerzo físico, bien el sometimiento del trabajador a situaciones de
estrés o tensión emocional derivadas de factores muy diversos que la demandante
no está en situación de asumir sin riesgo añadido importante.
Procede, por tanto,
la estimación del recurso de suplicación para declararla afecta de incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de las correspondientes
prestaciones en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.855,71 euros al mes
en catorce pagas anuales y efectos económicos desde el 29 de enero de 2014,
fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (Art.
13.2 segundo párrafo de la Orden de 18 de enero de 1996).
Vistos los anteriores
preceptos y los demás de general aplicación,
FALLO:
Estimando el recurso
de suplicación interpuesto por Zaida frente a la sentencia dictada el 21 de
enero de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los deOviedo ,
en proceso sustanciado a instancia de aquel contra el Instituto Nacional de la
Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar
y revocamos la sentencia impugnada, estimando la demanda. Declaramos que la
demandante está afecta de incapacidad permanenteabsoluta
derivada de enfermedad común y tiene derecho a percibir, desde el 29 de enero
de 2014, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base
reguladora mensual de 1.855,71 euros, con las mejoras y revalorizaciones
reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos a las entidades
demandadas a cumplir la declaración precedente mediante el pago de la pensión.