T.S.J.ASTURIAS  SALA SOCIAL

OVIEDO

RECURSO SUPLICACION 0000511 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 335/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO

SENTENCIA Nº 650/15

 

En OVIEDO, a veintisiete de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

 

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En el RECURSO SUPLICACION 511/2015, formalizado en nombre y representación de Zaida , contra la sentencia número 28/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 335/2014, seguidos a instancia de Zaida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:


ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Dª Zaida presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 28/2015, de fecha veintiuno de Enero de dos mil quince .

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º- Zaida , nacida el NUM000 -1966, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen General, y siendo su categoría profesional la de administrativo, al servicio del SESPA (en el HUCA) para el que figura de alta de nuevo desde 11-2-2014.

Reúne carencia incoándose de oficio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el expediente de calificación una vez agotados 545 días en I. Temporal (de inicio 20-4-12), acordándose inicialmente demora de calificación en X/2013.

2º- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 31-1-2014 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de IncapacidadPermanente. La reclamación previa fue desestimada el día 20-3-2014.

3º- La demandante presenta:

-Hipotiroidismo. Fibromialgia. Trastorno depresivo ansioso, desde 2008, con ingresos en julio/2012 (ideación autolítica) y 7/05/2013, autointoxicación medicamentosa y 26/05/2013 por autointoxicación.

A la exploración (Unidad Médica EVI, 21-1-14):

C.O.C. Facies subdepresiva. Vestido correcto. Discurso algo lento, pero cooperadora, centrado en sus algias múltiples, que afectan a su estado anímico, y que no merece la pena vivir (no pasa al acto, por su hijo). No ideas psicóticas. Múltiples puntos fibromiálgicos y no fibromiálgicos, no existiendo sinovitis a ningún nivel y todas las articulaciones libres. Temor al dolor. Refiere dolor al movilizar raquis cervical y lumbar, que impresionan de libre. Lasségue no valorable. Caderas libres, refiriendo dolor en rodillas. Al movilizar hombros, refiere dolor en codos y muñecas.

Conclusiones: Toda su clínica depresiva y ansiosa la relaciona con las algias múltiples, refiriendo "temporadas" de exacerbación, con lo que aumenta la clínica depresiva, y las ideas autolíticas, que sigue refiriendo en la actualidad, pero que no pasa al acto, por su hijo. En la exploración impresiona de umbral bajo de dolor, sin objetivarse sinovitis ni limitación articular, a ningún nivel. No refiere problemas en el trabajo. No ideas psicóticas.

4º- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 29- 1-2014.

5º- La base reguladora de prestaciones es de 1855,71 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial del día siguiente al cese en el trabajo.

TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por doña Zaida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y Absuelvo a dichos demandados de la pretensión en ella deducida."

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Zaida formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de marzo de 2015.

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

 


FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la pretensión ejercitada por la accionante en la demanda rectora del procedimiento de que trae causa este recurso, dirigida a obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Disconforme con tal resolución formula su representación letrada recurso de suplicación con el correcto amparo de lo dispuesto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, y el fin de revisar los hechos declarados probados y denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.

El motivo de recurso destinado a la variación fáctica contiene tres epígrafes destinados a otras tantas modificaciones.

En el primero, se intenta ampliar el relato de hechos probados de la sentencia mediante un nuevo ordinal del siguiente tenor y base en el contenido de los documentos obrantes a los folios 16 a 27, 28, 40 a 45, 52 , 59 a 62, 103 a 107, 110 a 112, 114 a 117, 137 y 138 de los autos:

"Los iniciales diagnósticos de Trastorno depresivo y Fibromialgia, suscitaron en el tiempo las siguientes decisiones administrativas:

a) Agotada la duración máxima de percepción del subsidio, la Entidad Gestora emitió el alta médica con fecha 8 de marzo de 2013, bajo el diagnóstico: "T. ansioso depresivo con reciente ingreso en UHP (07/12) por ideación suicida. Fibromialgia".

b) El Servicio Público de Salud discrepó de tal decisión, propiciando que la Dirección Provincial del I.N.S.S. resolviera reconocer una prórroga de la I.T. a partir del día 9 de mayo de 2013, una vez determinado el diagnóstico: "Trastorno ansioso depresivo. Fibromialgia" y siendo sus limitaciones funcionales: "Ingresada en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario desde el día 07-05-2013".

c) A 13 de septiembre de 2013, el Médico Inspector estableció como juicio clínico-laboral: "Continúa en seguimiento y tratamiento por Salud Mental, sin que pueda establecerse una mejoría clara. Considero oportuno demorar la calificación definitiva", y todo ello sobre la impresión diagnóstica: "Trastorno mixto ansioso depresivo, episodio agudizado depresivo, evolución a la distimia. Intoxicación medicamentosa voluntaria (5-13). Fibromialgia. Esguince de tobillo derecho el 18-07-13".

d) El 24 de octubre siguiente, se acordó la demora de la calificación por un plazo máximo de seis meses computados desde el 17 de octubre de 2013.

e) Como consecuencia de dicho reconocimiento médico y del agotamiento de la duración máxima de 545 días del proceso de I.T., el Ente Gestor, transcribiendo el cuadro clínico residual fijado por el Médico Inspector, resolvió declarar, el mismo 24 de octubre, la extinción de la prestación de I.T. e inicial un expediente de incapacidad permanente.

f) Ya el 21 de enero de 2014, el Facultativo del E.V.I. asumiendo los diagnósticos: "Hipotiroidismo. Fibromialgia. Trastorno depresivo ansioso, desde 2008, con ingresos en julio/2012 (ideación autolítica) y 07-05-2013, auto-intoxicación medicamentosa y 26-05-2013 por autointoxicación", y el tratamiento pautado: "Abilify 5, Paroxetina 40, Tryptizol 75, Gabapentina 400, Lorazepam 15 mlg. Palexia R 100 mlg día. Eutirox 100. Omeprazol 20. Psicoterapia", dedujo de la sesión explorativa que: "Toda su clínica depresiva y ansiosa la relaciona con las algias múltiples, refiriendo "temporadas" de exacerbación, con lo que aumenta la clínica depresiva, y las ideas autolíticas, que sigue refiriendo en la actualidad, pero que no pasa al acto, por su hijo. En exploración impresiona de umbral bajo de dolor, sin objetivarse sinovitis ni limitación articular, a ningún nivel. No tiene problemas en el trabajo, no ideas psicóticas".

g) Determinado el cuadro clínico residual: "T. ansioso depresivo. Fibromialgia", el Ente Gestor resolvió a 30 de enero de 2014 denegar la prestación de incapacidad permanente.

h) La final resolución administrativa deja sentado que "Los informes médicos que adjunta con la reclamación previa no modifican la decisión adoptada pues se trata de clínica ya valorada".

i) Con fecha 13 de febrero de 2014, el Servicio Público de Salud cursó nuevo proceso de I.T. por contingencias comunes y diagnóstico: "Depresión".

j) El I.N.S.S. una vez efectuado el preceptivo reconocimiento médico para evaluar la situación posible de I.T.. resolvió que procedía "iniciar un nuevo proceso de Incapacidad Temporal por una sola vez".

k) La trabajadora acudió a reconocimiento médico en el Equipo de Valoración Médica de Incapacidades el día 27 de noviembre de 2014".

A continuación, y con apoyo en los documentos obrantes a los folios 117 a 117 de las actuaciones, propone rectificar la última parte del primer párrafo del hecho probado primero, para hacer constar lo siguiente:

"...y siendo su categoría profesional la de administrativo, al servicio del SESPA (en el HUCA) para el que figura de baja médica por depresión desde el 13 de febrero de 2014, habiendo acudido a reconocimiento médico en el Equipo de Valoración Médica de Incapacidades el día 27 de noviembre de 2014."

El tercer y último intento revisor afecta al ordinal tercero del relato fáctico para el que - con fundamento en los documentos que obran a los folios 127 a 132, 137 a 142, 145, 146 y 148 a 166 - propone la redacción alternativa que a continuación se señala:

"Con antecedentes familiares de suicidio paterno y asistencia en Salud Mental desde marzo de 2008, la demandante está diagnosticada de Trastorno mixto ansioso-depresivo. Episodio agudizado depresivo. Distimia. Ingresada en la UHP desde el 8 al 13 de julio de 2012 por ideación autolíticas; del 7 al 15 de mayo de 2013 ante autointoxicación e ideación autolítica permanente; desde el 24 al 26 de mayo de 2013 por autointoxicación; y del 13 al 19 de febrero de 2014 por descompensación psicopatológica e ideación autolítica. Tratamiento con dosificaciones elevadas de psicofármacos: un antipsicótico (Abilify), dos antidepresivos (Paroxetina y Tryptizol), un ansiolítico (Lorazepam) y para combatir la neuropatía dolorosa (Gabapentina), que repercuten en su estado de alerta, memoria reciente, concentración, síntesis, junto con sedación sin haber logrado las distintas terapias una mejoría sustancial. Cuadro poliálgico severo compatible con el diagnóstico de Fibromialgia (18 puntos), precisando fármacos de tercer escalón. Incluida en el grupo 2 de la clasificación de Giesecke. Limitación de la movilidad cervical y lumbar en los tres planos. Cervicalgia mas lumbalgia crónica. Hipotiroidismo."

SEGUNDO.- Para abordar el examen del triple intento revisor hemos de partir de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley precitada ).

Ahora bien, ni cualquier documento o pericia es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal fin que aquellos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los artículos 191 b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - 193 b) y 196 de la Ley actual- y sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, o por prueba pericial de innegable categoría científica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juez suficientemente trascendente para variar el signo del fallo.

A través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que, por tanto, no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. El juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Magistrado de instancia puesto que así le viene atribuido por Ley, y en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por aquel en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal "ad quem" de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

TERCERO.- Teniendo en cuenta las indicadas consideraciones, no procede aceptar la ampliación del relato fáctico mediante un nuevo ordinal ni la redacción alternativa propugnada para el tercero en el que se recoge el cuadro clínico de la accionante.

Ambos intentos revisores se fundan en numerosos informes médicos, los cuales no reúnen los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables pues consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.

Aceptar las modificaciones de hechos con base en tan elevado número de documentos, supondría en la práctica una nueva valoración de la mayor parte de la prueba suplantando a la Magistrada «a quo» en el ejercicio de la función que le viene normativamente atribuida por el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuya conclusión objetiva e imparcial, ha de prevalecer sobre la interesada de la recurrente.

El relato fáctico de la sentencia recoge de modo suficiente las patologías que integran el cuadro clínico de la trabajadora y dieron lugar a una prolongada situación de incapacidad temporal, los momentos álgidos que determinaron su ingreso por autointoxicación medicamentosa y la importante ingesta de fármacos pautada por los servicios especializados de Salud Mental, que incluye psicotrópicos.

Procede, en cambio, modificar la última parte del primer párrafo del hecho primero en los términos propuestos a fin de detallar la situación de la trabajadora tras la finalización del expediente de incapacidad, de la que dan cuenta el parte médico y los dos documentos emitidos por el INSS que obran a los folios 115 a 117 de las actuaciones.

CUARTO.- La crítica jurídica se articula en el recurso por medio de tres motivos, acogidos al cauce procesal del art.193 c) LJS. Denuncia con carácter principal la infracción del art.137. 5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, en relación con la jurisprudencia que los interpreta alegando, en síntesis, que los diagnósticos de la trabajadora y sus importantes repercusiones funcionales justifican el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta solicitada.

Y, como obligada consecuencia de lo anterior, y subordinada a aquel, se acusa vulneración de las normas contenidas en aquellos y otros textos legales que detalla, en relación con las consecuencias económicas derivadas de aquella declaración y la fecha de efectos de la misma.

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 136.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidadpermanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

QUINTO.- Los preceptos antedichos establecen que la incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, siendo doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto y a cuya luz debe valorarse el estado de quien demanda, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad psico-física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aún con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidades de llevar a cabo las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral.

No debe olvidarse, de otro lado, que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.

Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos en la sentencia de instancia, entiende esta Sala que concurre la violación denunciada puesto que las residuales que integran el cuadro patológico que presenta la demandante ponen de manifiesto la gravedad y cronicidad del cuadro que inhabilita para el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva.

Su cuadro clínico se integra por diversas dolencias entre las que destaca la fibromialgia y un trastorno depresivo ansioso diagnosticado en el año 2008 en directa relación con la afectación somática.

Es cierto que, como señala la Juzgadora de instancia, en la exploración llevada a cabo por el médico evaluador la accionante no muestra signos psicóticos ni alteraciones senso-perceptivas, y conserva juicio de la realidad. También lo es que desde el punto de vista osteoarticular no se objetiva sinovitis ni déficits relevantes.

Pero esos datos no resultan concluyentes para impedir la favorable acogida de la incapacidad permanente solicitada.

En efecto, la vinculación existente entre ambas patologías determina que las algias y limitaciones funcionales derivadas de la fibromialgia influyan en la esfera mental incrementando la sintomatología ansioso-depresiva y empeorando notablemente el pronóstico y la evolución de una patología ya cronificada.

Los distintos tratamientos pautados en los servicios especializados de Salud Mental, con importante ingesta de fármacos psicotrópicos, no han logrado estabilizar un cuadro que ha dado lugar a varios ingresos hospitalarios por autointoxicación medicamentosa, la ha mantenido en situación de incapacidad temporal 545 días, hasta que se inició de oficio el expediente de calificación, y ha dado lugar a una nueva baja por idéntico diagnóstico el 13 de febrero de 2014.

Datos todos ellos que, a juicio de la Sala, en el momento actual describen una situación evidentemente incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva que en condiciones normales exige, bien algún tipo de esfuerzo físico, bien el sometimiento del trabajador a situaciones de estrés o tensión emocional derivadas de factores muy diversos que la demandante no está en situación de asumir sin riesgo añadido importante.

Procede, por tanto, la estimación del recurso de suplicación para declararla afecta de incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de las correspondientes prestaciones en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.855,71 euros al mes en catorce pagas anuales y efectos económicos desde el 29 de enero de 2014, fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (Art. 13.2 segundo párrafo de la Orden de 18 de enero de 1996).

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,


FALLO:

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Zaida frente a la sentencia dictada el 21 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los deOviedo , en proceso sustanciado a instancia de aquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, estimando la demanda. Declaramos que la demandante está afecta de incapacidad permanenteabsoluta derivada de enfermedad común y tiene derecho a percibir, desde el 29 de enero de 2014, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 1.855,71 euros, con las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos a las entidades demandadas a cumplir la declaración precedente mediante el pago de la pensión.