T.S.J.ASTURIAS  SALA SOCIAL

OVIEDO

Recurso: 961/2015

SENTENCIA: 01101/2015

 

En OVIEDO, a cinco de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

 

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En el RECURSO SUPLICACION 0000961/2015, formalizado en nombre y representación de Tomasa , contra la sentencia número 94/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000349/2014, seguidos a instancia de
Tomasa frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

 

ANTECEDENTES DE HECHO:

 

PRIMERO: Dª. Tomasa presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 94/2015, de fecha diez de marzo de dos mil quince .

 


SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante, Dª. Tomasa , nacida el NUM000 -75 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de ayudante de cocina que desempeñó en la empresa ENRIQUE ALONSO COVIELLA, actualmente en situación de desempleo.


2º) Promovió la demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una invalidez permanente, resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 18-02-14, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14-02-14, que el trabajador no estaba afectado de incapacidad permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la Entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 18-03-14.


3º) La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Neurinoma del V par izquierdo, intervenido (2012). Neuropatía compresiva OI con AV percibe luz, siendo la unidad en OD".


4º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.009,50 euros mensuales para la incapacidad permanente total, en 1.242 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial, y la fecha de efectos al 14-02-14.


5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

 


TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando tanto la acción principal sobre declaración de incapacidad permanente total como la subsidiaria sobre declaración de incapacidad permanente parcial, ejercitada por Dª. Tomasa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las citadas entidades de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

 


CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Tomasa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

 


QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de abril de 2015.

 


SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.


A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

UNICO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo que desestimó sus pretensiones de ser declarada en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial, derivada de contingencias comunes.


En el único motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LJS, denuncia la infracción de los Arts. 136 y 137.1 b ), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el Art. 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Después, para fundar la pretensión subsidiaria invoca el Art. 137.3 del mismo texto legal .


La incapacidad permanente total, regulada en el Art. 137.1 b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , es el grado de la invalidez permanentecaracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo), que le inhabilitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otras distintas. Exige, pues, para su apreciación jurídica: fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta; conocer las características de su trabajo o profesión habitual, con atención tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa así como a los riesgos que para él y para otros conlleva su realización; y, establecer una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.


La incapacidad permanente parcial es asimismo un grado de la invalidez permanente, que, conforme con el Art. 137.3 de la LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico- psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.


La demandante, nacida en 1975 y con la profesión de ayudante de cocina, ha perdido la visión del ojo izquierdo como consecuencia de un Neurinoma del V par izquierdo, intervenido, que generó una neuropatía compresiva y redujo la agudeza visual a la percepción de luz. Conserva sin embargo visión completa en el ojo derecho. Así pues, la enfermedad ha supuesto la desaparición de la visión binocular, carencia que dificulta sensiblemente la apreciación de las distancias y en general de la profundidad de los objetos observados. Tal y como alega la recurrente, en el antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 la perdida de visión completa de un ojo determinaba el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial. Aunque esta regla ya no está en vigor, constituye un criterio interpretativo razonable especialmente cuando el déficit visual surge en poco tiempo y en persona adulta, haciendo más difícil la adaptación a la visión monocular. Son circunstancias que concurren en el caso presente y dada la profesión habitual de la trabajadora, en cuyo desarrollo tiene que utilizar instrumentos cortantes y hacer labores variadas con los utensilios de cocina, resulta justificada la declaración de incapacidad permanenteparcial. Tiene por tanto derecho a la prestación fijada para este grado de invalidez, que consiste en una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de 1.242 #, cuantía de la base reguladora.


Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso.


VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

 

FALLO:

Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Tomasa , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 10 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo , en el proceso sustanciado a instancias de aquella parte contra el INSS y la TGSS. Declaramos a la demandante afecta de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común y con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.242 #. Condenamos al INSS al pago de la prestación y absolvemos a la TGSS sin perjuicio de sus obligaciones como servicio común de la Seguridad Social.