T.S.J.ASTURIAS  SALA SOCIAL
SENTENCIA: 01564/2015
RSU RECURSO SUPLICACION 0001428 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 773 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña  xxxxxxxxxxxxxx
ABOGADO/A: NURIA MORILLO FERNANDEZ
PROCURADOR: MARIA TERESA CARNERO LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña:  INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,  TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 
ABOGADO/A:  SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

·        

En OVIEDO, a veinticuatro de Julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, 

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A  


En el RECURSO SUPLICACION 0001428/2015, formalizado por la Procurado Dª. MARIA TERESA CARNERO LOPEZ, en nombre y representación de xxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la sentencia número 232/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000773/2014, seguidos a instancia de xxxxxxxxxxxxxxx frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

                PRIMERO: D. xxxxxxxxxxxxxxxxxx presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 232/2015, de fecha cuatro de mayo de dos mil quince.

            SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

 1º) xxxxxxxxxxxx, nacido el 00-00-00, figura afiliado a la Seguridad Social con el número 00/00000000/00 dentro del Régimen General y siendo su profesión habitual la de operario mecánico de mantenimiento (fábrica de producción láctea) en desempleo desde 5-06-13.
 Se autopropuso para calificación en 03/2014 –Reglamentos Comunitarios-.
 2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 12-06-14 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el 4-8-14.
 3º) El demandante presenta:

 Cervicalgia con occipitalgias y mareos, y dolor lumbar, irradiado a MID, mecánico, de 10 años de evolución, hipecifosis dorsal, y núcleos de Schmorl, por E. de Scheuerman. Protusiones C3 a C6 con discoartrosis marcada C5-C6, HD L4-S1, y leve abombamiento L4-L5. Pequeña HD D10-D11, y protusiones D8-D10 y D11-D12. STC izd. incipiente. Radiculopatía crónica leve moderada C5-C6, con leve denervación.

 A la exploración:

 Muy funcional, sin mielopatía ni déficit neurológico, en EE.SS ausencia de amiotrofias, de sinovitis, con tono y fuerza conservados, en MM. Inferiores ROTS simétricos, sin amiotrofias; dolor referido a la palpación de espinosas dorsolumbares, DDS 25 cms., hipercifosis dorsal con escápula izda. algo más prominente, deformidad de extremo proximal de clavícula derecha, no traumática.

 4º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 30-5-14.
 5º) La base reguladora de prestaciones es de 2.207,81 € mes x 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 30-5-14 para IPA/IPT, ascendiendo para la IP en el grado de parcial a 3.254,89 € mes.

            TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

 “Que desestimando la demanda formulada por Don xxxxxxxxxxxxx contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida”.

            CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por xxxxxxxxxxxxxxx formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

            QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de junio de 2015. 

            SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo. 

            A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes, 


FUNDAMENTOS DE DERECHO

           
            PRIMERO.- La  sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante en la que, con carácter principal, pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente la total para su profesión habitual de mecánico de mantenimiento y, en último término, la parcial, todas derivadas de la contingencia de enfermedad común.

Disconforme con la misma, recurrió en suplicación su representación letrada mediante un único motivo que se basa  en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, achacando a la sentencia, sucesiva y subsidiariamente, tres infracciones normativas del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en concreto,  de los apartados 5, 4, y 3 del artículo 137 que definen los diferentes grados de incapacidad permanente (absoluta, total y parcial), en concordancia con la Jurisprudencia que los interpreta.

SEGUNDO.- La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 136.1 de la LGSS).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual —incapacidad permanente parcial—, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma —incapacidad permanente total—, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer —incapacidad permanente absoluta»—.

TERCERO.- El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por el demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (Art. 137 núms. 4 y 2 de la LGSS).

La incapacidad permanente parcial viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el número 3 del Art. 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio en relación con el contenido de los números 1 y 3 de su Art. 134-, como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta.

Según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.

CUARTO.- Para decidir si procede la aplicación en el caso de autos de aquellas previsiones legales, debemos tomar en consideración las dolencias referidas en el apartado tercero del inmodificado relato fáctico de la sentencia impugnada y los datos que -con indudable valor de hecho probado- obran en su fundamentación lo que nos lleva a coincidir con la Magistrada “a quo” en que el trabajador accionante no se encuentra imposibilitado para el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios discrepando, sin embargo, respecto de la.

El demandante, nacido en diciembre de 1955, cuenta con múltiples y variados antecedentes de cefaleas tensionales, náuseas ocasionales, vértigo periférico, amaurosis fugaz, con parestesias faciobraquiales derechas (2011) y ánimo depresivo secundario; pero no se han repetido episodios similares, no consta seguimiento en servicios especializados de Salud Mental y no muestra afectación alguna derivada, como se deduce del resultado plenamente normal de la exploración neurológica llevada a cabo por el médico evaluador que recoge pupilas IC y NR, MOE conservada, Barré y Mingazzini (-), sensibilidad normal, sin dismetrías, RCPB flexor, marcha y estática conservadas, y normal en tándem.

Su cuadro clínico actual está integrado por diversas patologías osteoarticulares que afectan a mano izquierda (STC), cadera (articulación coxofemoral dcha. con esclerosis del margen acetabular) y, fundamentalmente, a los tres sectores del raquis vertebral.

Así, sufre cervicalgia con occipitalgias y mareos, consecuencia de protusiones  C3 a C6 y discoartrosis marcada C5-C6, con radiculopatía crónica leve-moderada, y leve denervación a ese nivel. Presenta hipercifosis dorsal y núcleos de Schmorl, por enfermedad de Scheuerman,  protusiones D8 a D10, D11-D12 y pequeña hernia discal D10-D11 y asimismo, dolor lumbar mecánico, irradiado a miembro inferior derecho de 10 años de evolución, secundario a HD L5-S1 y leve abombamiento L4-L5.

Considera la Juzgadora “a quo” que los estudios objetivos privados no denotan una severa afectación que resulte incompatible con el desempeño de su trabajo, sobre todo  teniendo en cuenta que las algias vertebrales mecánicas son antiguas, pero esta conclusión no es compartida por la Sala.

En efecto, las patologías que presenta el accionante en todo el raquis vertebral, que motivaron su derivación a la Unidad de Dolor Crónico que, a su vez,  lo remitió a medicina interna para valorar posible enfermedad reumatológica, integran un cuadro suficientemente relevante para generar un impedimento real para el desarrollo de la profesión de mecánico de mantenimiento que, en general, se caracteriza por tareas que entrañan sobrecarga raquídea incompatible con sus dolencias degenerativas y con las limitaciones que de ellas se derivan.


En atención a lo expuesto, y VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,


F A L L A M O S


            Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por xxxxxxxxxxxx frente a la sentencia dictada el 4 de mayo de 2015 en el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Oviedo, en proceso sustanciado a instancia de aquel contra el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, estimando la demanda. Declaramos que el demandante está afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y tiene derecho a percibir, desde el 30 de mayo de 2014, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 2.207,81 euros al mes, incrementada con el porcentaje del 20%, con las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al efectivo pago de la pensión.



JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

 

Nº AUTOS: DEMANDA   211/2014

SENTENCIA Nº        526/2014

 

 

 

 

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

 

 

 

SENTENCIA

 

 

En la ciudad de Oviedo, a cinco de diciembre de dos mil catorce.

 

Dª MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrado-Juez  del Juzgado de lo Social nº5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 211/2014, sobre SEGURIDAD SOCIAL: INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA Y, SUBSIDIARIAMENTE, TOTAL en el que ha sido parte como demandante Dª xxxxxxxxxxxxxxxxxxx  que comparece representada por  la procuradora  Dª María Teresa Carneo López y asistido por  la letrada   Dª Nuria Morillo Fernández  y como parte demandada  el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y  TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que comparece representado por la letrada Dª Cristina López Cancio García.

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.‑ En fecha de 6 de marzo  de 2014, la parte actora presentó escrito de demanda que fue turnada en   este juzgado en fecha 7 de marzo  de 2014, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y en la que por brevedad se dan por reproducidos  termina suplicando se dicte sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, para todo tipo de trabajo  en la contingencia de enfermedad común   con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100% de su base reguladora  o, subsidiariamente Incapacidad Permanente Total con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha diez de marzo de dos mil catorce  se convocó a las partes a  juicio para  el día tres de diciembre  de dos mil catorce. Abierto el acto del juicio la parte actora se afirmó  y  ratificó  en su escrito de demanda,  y oponiéndose la representación de la demandada en los términos que se recogen en el acta correspondiente.

 

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, consistente en Documental, pericial después de lo cual las partes formularon sus conclusiones todo ello en lo términos que constan grabados, tras lo cual quedaron  los autos conclusos  para dictar  sentencia.

 

 CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

 

 

HECHOS   PROBADOS

 

 

 PRIMERO.- Dª xxxxxxxxxxxxx con DNI 00000000x nacida el  día 00/00/00 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número 00/00000000/00 en el Régimen  de autónomos  siendo su profesión habitual autónoma de comercio.

 

 SEGUNDO.- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente  por contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 31 de octubre de 2013, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 30 de octubre de 2013  por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada  por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

 

TERCERO.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha  22 de enero de 2014, contra la que se formuló la demanda rectora del presente  proceso en  fecha   de 6 de marzo de 2014.

 

CUARTO.-  La actora presenta el siguiente cuadro clínico:

Artrodesis L4-S1 por HD L5-S1(2011). Sinovitis villonodular en RI tratada con itrio radioactivo en junio /2012 y con cirugía en noviembre de 2012. Reacción depresiva. Cervicalgia sin compromiso medular ni radicular.

 

QUINTO.- En resolución de la Consejería de Bienestar Social y vivienda de fecha 23 de septiembre de 2013 se le reconoce un grado de discapacidad del 55 %, de los cuales 4 puntos lo son por factores sociales.

 

SEXTO.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 642,75 €/ mensuales fijándose la fecha de  efectos al  día siguiente al cese de actividad.

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.-  De conformidad con lo dispuesto en el Art. 136 del Texto Refundido  de la Ley General de Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio  con las reformas introducidas tras su aprobación  en su modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. De forma que son tres los rasgos configuradores de la incapacidad permanente: a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), o bien que se pueden demostrar médicamente de forma indubitada, no resultando suficientes las meras manifestaciones subjetivas del interesado. b) Que sean previsiblemente definitivas, esto es y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que al no ser la medicina una ciencia exacta sino fundamentalmente empírica resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. c) Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral, porque nuestro sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico , debiendo conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual ( para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral ( incapacidad permanente absoluta ). De forma que  la Incapacidad Permanente Absoluta es el grado de la invalidez permanente caracterizado porque el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, tal ausencia de habilidad se interpreta por la doctrina jurisprudencial emanada del alto Tribunal  como la perdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar un profesión en condiciones de rentabilidad empresarial , y por consiguiente con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación , rendimiento, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación  excepcional por su parte , requiriendo a su vez que las limitaciones que generan los padecimientos impidan las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el mas simple, de los que como actividad laboral retribuida con una u otra categoría profesional se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen  y la Incapacidad Permanente Total que, con carácter subsidiario pide el actor, es también un grado de invalidez permanente, que se caracteriza porque el trabajador está impedido para realizar todas, o al menos, las fundamentales tareas de su profesión habitual, pero puede dedicarse a otra distinta (artículo 137. 1 b)y c) de la L.G.S.S.) Es reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que debe partirse de los siguientes presupuestos:1. Su valoración debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador en cuanto tales restricciones son las que determinan  la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.2. Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen  en el núcleo de la concreta profesión .3.La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación rendimiento y eficacia sin que el desempeño de las misma genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continuación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. 4. No es obstáculo a tal declaración de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas mas livianas y sedentarias incluso pueda despeñar otras tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de esta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro .5. Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador este cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

 

SEGUNDO.-  La actora  mediante el ejercicio de la presente demanda pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de autónoma de comercio en la contingencia de enfermedad común de forma que las dolencias que padece se recogen como hechos probados en la presente resolución  y que han sido valoradas de forma conjunta y crítica mediante un examen y valoración del resultado de las pruebas practicadas, destacando los  informes que proceden de los servicios de sanidad públicos  en atención a la cualificación  profesional de sus facultativos como el carácter objetivo  e imparcial propios del referido sistema público concretamente el Informe Médico de Síntesis de fecha  28 de octubre de 2013 que debe ser completado por los informes de la sanidad pública que en este punto damos por reproducidos. La actora fue intervenida el día 30 de marzo de 2011 y previo estudio preoperatorio es intervenida quirúrgicamente realizándole artrodesis L4-S1, tras ello tuvo que ser atendida en urgencias por varios cuadros de lumbalgia. En noviembre de 2012 se le practica sinovitis por cirugía  artroscópica de rodilla izquierda a consecuencia de la sinovitis villonodular difusa rodilla izquierda y tras  el fracaso de varias infiltraciones en el Servicio de Medicina Nuclear. La evolución clínica de ambas intervenciones no ha sido correcta tal y como se indica en el informe del Hospital de San Agustín de fecha 11 de marzo de 2013 en el que se recoge que a la fecha del citado informe continua la clínica de lumbalgia importante con radiculopatía S1 que le obliga a tratamiento sintomático continuado y rehabilitación en múltiples ocasiones y le impide realizar una vida normal. Se comenta que se trata de una paciente enferma de columna lumbar intervenida mediante artrodesis con secuelas estabilizadas y definitivas de lumbalgia y radiculopatía S1, con fracaso clínico de la cirugía de columna. En cuanto a la rodilla a pesar del tratamiento con infiltraciones con medicina nuclear y el posterior tratamiento mediante sinovectomía por artroscopia hidrartros de repetición muy invalidante para la paciente que le obligan a punciones de líquido sinovial en múltiples ocasiones, se indica que debe evitar todo tipo de sobrecarga sobre la rodilla con el agravante de que debe evitar también todo tipo de sobrecarga sobre la columna lumbar. El tratamiento de corticoides le ha provocado cuadro psicótico y reacción alérgica dérmica. En informe del Área de Salud Mental del Hospital de San Agustín de fecha 19 de marzo de 2013 se recoge el diagnóstico de reacción Depresiva prolongada, junto con problemas relacionados con movilidad reducida, problemas relacionados con la necesidad de  ayuda para el cuidado personal. En julio y agosto de 2014 tuvo intento autolítico. En informe de la Unidad del Raquis de fecha 7 de abril de 2014 se indica que  la patología de la actora es recurrente y crónica y que dificulta enormemente el tratamiento y en especial la alternativa quirúrgica al estar ya intervenida con los condicionantes que se presentan para afrontar una nueva cirugía. Se considera que la paciente presenta una importante limitación para actividades de la vida diaria. Se le recomienda evitar los factores de riesgo, esfuerzos y pesos, no puede ni debe coger pesos de forma continuada ni estar sometida a situaciones que le supongan una sobrecarga en su columna vertebral. En el informe de la Dra.  Cristina Fanjul de fecha  dieciocho de febrero de dos mil catorce se recoge los diagnósticos cervicalgia cronificada por cervicoartrosis C4-C5-C6-C7 asociada a protusiones discales, síndrome lumbar cronificado con radiculalgia izquierda 2ª A, artrodesis lumbar L4-L5-S1, hernia discal L5-S1 posteromedial lateralizada hacia la izquierda leve abombamiento L2-l3 discoartrosis L5-S1, L2-L3,L3-L4 con canal raquídeo estrecho a nivel de L3-L4/ radiculopatía subaguda crónica leve S1 confirmado mediante RNM y EMG, gonalgia izquierda en paciente intervenida por sinovectomía , con mala respuesta al tratamiento infiltrativo por brote psicótico y reacción dérmica, actualmente con condropatía rotuliana medio-alto y sinovitis pigmentada villonodular, marcha con claudicación precisa de bastón, y síndrome depresivo. Por lo que cabe decir que existen criterios de menoscabo permanente con lo que las dolencias de la    actora,    en el momento presente  son  de entidad suficiente en relación con la doctrina anteriormente expuesta para  impedirle la realización de las tareas fundamentales de toda profesión u oficio, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se postula, el anteriormente citado precepto de la L.G.S.S.

 

TERCERO.- Procede declarar a Dª xxxxxxxxxxxxxxx en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión  u oficio  en la contingencia de enfermedad común  con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del  100 % de su base reguladora de 642,75 €/ mensuales fijándose la fecha de  efectos al  día siguiente al cese de actividad.

 

CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social  en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda 1 de la citada Ley.

 

      Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLO

 

Que, estimando íntegramente la demanda formulada por  Dª xxxxxxxxxxxxxxxx contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y  TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL  debo declarar y  declaro a  Dª xxxxxxxxxx en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión  u oficio  en la contingencia de enfermedad común  con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del  100 % de su base reguladora de 642,75 €/ mensuales fijándose la fecha de  efectos al  día siguiente al cese de actividad. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL  y  TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revaloraciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración.



 

 

T.S.J.ASTURIAS  SALA SOCIAL

OVIEDO

 

SENTENCIA: 00653/2015

 

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000341 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 211/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO

 

Recurrente/s:  INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:  SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)



Recurrido/s:  TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Abogado/a:  SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), NURIA MORILLO FERNANDEZ

Procurador/a: MARIA TERESA CARNERO LOPEZ

 

 

            En OVIEDO, a veintisiete de Marzo de dos mil quince.

 

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, 

 

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

 

ha dictado la siguiente

 

S E N T E N C I A  

 

 

En el RECURSO SUPLICACION 341/2015, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 526/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 211/2014, seguidos a instancia de xxxxxxxxxxxxxxxx  frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a xxxxxxxxxxxxxxxxx,  siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ.

 

De las actuaciones se deducen los siguientes:

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO  

 

            PRIMERO.- Dª xxxxxxxxxxxxxxxxx presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 526/2014, de fecha cinco de Diciembre de dos mil catorce.

 

 

            SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

 

1º- Dª xxxxxxxxxxxxxx  con DNI 000000000x nacida el  día 00/00/00  se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número 00/00000000/00 en el Régimen  de autónomos siendo su profesión habitual autónoma de comercio.

 

            2º- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 31 de octubre de 2013, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 30 de octubre de 2013 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

 

3º- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 22 de enero de 2014, contra la que se formuló la demanda rectora del presente  proceso en fecha de 6 de marzo de 2014.

 

4º-  La actora presenta el siguiente cuadro clínico:

 

Artrodesis L4-S1 por HD L5-S1(2011). Sinovitis villonodular en RI tratada con itrio radioactivo en junio /2012 y con cirugía en noviembre de 2012. Reacción depresiva. Cervicalgia sin compromiso medular ni radicular.

 

5º- En resolución de la Consejería de Bienestar Social y vivienda de fecha 23 de septiembre de 2013 se le reconoce un grado de discapacidad del 55%, de los cuales 4 puntos lo son por factores sociales.

 

6º- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 642,75 €/ mensuales fijándose la fecha de efectos al día siguiente al cese de actividad.

 

 

            TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: “Que, estimando íntegramente la demanda formulada por Dª xxxxxxxxxxxxxxxxx contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a Dª xxxxxxxxxx en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del  100 % de su base reguladora de 642,75 €/ mensuales fijándose la fecha de efectos al  día siguiente al cese de actividad. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y  TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revaloraciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración.”

 

 

            CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

 

 

            QUINTO.- Elevados por el Juzgado  de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de Febrero de 2015. 

 

 

            SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de Febrero de 2015 para los actos de votación y fallo. 

 

            A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

            PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que declara a la actora es situación de incapacidad permanente absoluta, se formula por el INSS un primer motivo de suplicación, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, en el que denuncia la infracción del art. 97.2 de dicha Ley con el argumento de que “el juzgado de instancia reconoce en el hecho probado cuarto que la actora padece un conjunto de dolencias que, en suma, son, en cuanto a intensidad, cronicidad y permanencia las reseñadas por el informe médico de síntesis”, pero que “en el Fundamento de Derecho Segundo transcribe informes de la sanidad pública y privada que declaran un conjunto de dolencias que en intensidad y cronicidad se separan abiertamente de las del IMS y no se limitan simplemente a completarlas”, por lo que considera que estamos ante lo que la doctrina de los T.S.J. denomina “incongruencia por contradicción”.

 

            El rechazo del motivo resulta forzoso, pues lo que hace la sentencia en el fundamento de derecho segundo es reflejar la mala evolución de las intervenciones quirúrgicas que se declaran probadas en el hecho cuarto y la clínica que la actora continúa padeciendo por su causa, datos que, pese a su inadecuada ubicación, tienen valor fáctico y completan un  hecho en el que, contrariamente a lo afirmado en el recurso, no se declara probada la intensidad, cronicidad y permanencia que el informe médico de síntesis atribuye a las dolencias.

 

            Ninguna contradicción existe por tanto, ni vulneración alguna del art. 97.2 de la LRJS.

 

 

            SEGUNDO.- Idéntico rechazo merece el segundo motivo del recurso en el que, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la supresión de las dolencias declaradas probadas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia con base en el informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades.

 

            Tal pretensión olvida por completo que el art. 97.2 de la LRJS atribuye en exclusiva a la Juzgadora de instancia la facultad de valorar los elementos de convicción aportados y que si existen pruebas discrepantes o contradictorias sobre un hecho discutido por las partes es libre de fundar su convicción en lo que estime que refleja la realidad, por lo que solo la constatación de un error evidente, puesto de manifiesto por prueba documental o pericial no contradicha por ningún otro medio de prueba, permite a la Sala revisar las conclusiones de instancia en el extraordinario recurso de suplicación, en el que no cabe una valoración ex novo de la prueba ni sustituir el criterio valorativo de la juzgadora, objetivo e imparcial, por el interesado criterio de la parte.

 

            En el caso enjuiciado, existen informes médicos discrepantes sobre el estado de la actora tras las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida y la decisión de dar prevalencia a los emitidos por la sanidad pública y a la pericial practicada en el acto del juicio sobre el informe del facultativo evaluador, que no tiene atribuido legalmente un mayor valor probatorio, no vulnera norma alguna, sino que supone el correcto ejercicio de la función de valorar la prueba que la Juzgadora tiene atribuida, por lo que resulta forzoso mantener el relato impugnado.

 

 

            TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en las art. 136.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, cuya infracción denuncia el recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS, la situación de incapacidad permanente absoluta es aquella en la que el trabajador sufre reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y presumiblemente definitivas que le inhabiliten por completo para toda profesión u oficio. Tal situación, como ha declarado con reiteración la jurisprudencia, supone la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios dedicación y eficacia, por lo que debe ser reconocido al trabajador la incapacidad permanente absoluta cuando carezca de facultades reales para consumar, con regularidad y eficacia, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

 

            En el caso enjuiciado, los datos fácticos que se reflejan en el fundamento de derecho segundo, basados en los informes médicos que expresamente se citan en el mismo, ponen de manifiesto que la actora no se encuentra en condiciones de hacer frente a ninguna actividad laboral cumpliendo los mínimos antes señalados, pues ha fracasado la cirugía de columna, con secuelas estabilizadas y definitivas de lumbalgia y radiculopatia  S1 y en cuanto a la rodilla, a pesar del tratamiento con infiltraciones y posterior cirugía, presenta hidrastos de repetición que le obligan a punciones de liquido sinovial en múltiples ocasiones, debiendo evitar todo tipo de sobrecarga sobre la rodilla y la columna; a ello se une una patología psíquica -reacción depresiva prolongada- con intento autolítico en julio y agosto de 2014, por lo que la decisión de instancia es plenamente ajustada a derecho y ha de ser confirmada.

 

            VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

 

F A L L A M O S   

 

           

            Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo  en autos seguidos a instancia de xxxxxxxxxxxxxxlvarez contra dicho ente recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.