Laboral y Seguridad Social


·        Asistencia letrada en los procedimientos judiciales y arbitrales.
·        Asistencia letrada en los procedimientos contra la Seguridad Social.
·        Asistencia en las actuaciones ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
·        Negociaciones e intervenciones ante los Servicios de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
·        Incapacidades.
·        Accidentes de trabajo.
·        Despidos y sanciones.
·        Reclamaciones de cantidad.
·        Asistencia letrada en los conflictos de carácter colectivo.
·        Expedientes de regulación de empleo (ERE).

PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE. Incapacidades Laborales



Objeto:
Es una prestación económica que trata de cubrir la pérdida de ingresos que sufre un trabajador cuando por enfermedad o accidente ve reducida o anulada su capacidad laboral.
Beneficiarios:
Las personas incluidas en cualquier Régimen de la Seguridad Social que reúnan los requisitos exigidos para cada grado de incapacidad.
Grados:
·         Parcial para la profesión habitual: Ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en el rendimiento para dicha profesión.
·         Total para la profesión habitual: Inhabilita al trabajador para su profesión habitual pero puede dedicarse a otra distinta.
·         Absoluta para todo trabajo: Inhabilita al trabajador    para toda profesión u oficio.
·         Gran invalidez: Cuando el trabajador incapacitado permanente necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida.
Requisitos:
Dependiendo del grado de incapacidad, se exigen unos requisitos generales y de cotización. Si la incapacidad deriva de accidente sea o no de trabajo o de enfermedad profesional no se exigen cotizaciones previas.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
·   

Las personas incluidas en el Régimen General declaradas en situación de incapacidad permanente parcial, cualquiera que sea la contingencia que la origine, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
·      Tener menos de 65 años en la fecha del hecho causante o en otro caso, no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación contributiva del Sistema, si la incapacidad deriva de contingencias comunes.
·      Estar afiliadas y en alta o en situación asimilada al alta.Cuando la incapacidad se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores se considerarán de pleno derecho afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones.

Se considera situación de alta especial la huelga legal o cierre patronal.

En el caso de los representantes de comercio, artistas y profesionales taurinos, se exige, además, estar al corriente del pago de cuotas en la fecha en que sobrevenga la contingencia. Si no están al corriente, siempre que las cuotas debidas no afecten al período de carencia, se advertirá de la necesidad de que se ponga al corriente, quedando condicionado el pago de la prestación al cumplimiento de dicha obligación.
·      Tener cubierto un período previo de cotización, si la incapacidad deriva de enfermedad común:
o  De 1800 días de cotización comprendidos en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se   haya extinguido la incapacidad temporal de la que derive la incapacidad permanente.
En el caso de los trabajadores con contratos a tiempo parcial, de relevo y fijo-discontinuo, para acreditar los períodos de cotización, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización:
1.   El número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales.
2.   El período de 10 años, dentro del que han de estar comprendidos los 1800 días o los que, en  su caso correspondan, se incrementará en la misma proporción en que se reduzca la jornada efectivamente realizada respecto a la jornada habitual en la actividad correspondiente.
3.   La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo.
No se exige período previo de cotización, si la  incapacidad deriva de accidente, sea o no laboral, o de enfermedad profesional

       INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL
Las personas incluidas en el Régimen General declaradas en situación de incapacidad permanente total, cualquiera que sea la contingencia que la origine, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
·      Tener menos de 65 años en la fecha del hecho causante o, en otro caso, no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación contributiva del Sistema, si la incapacidad deriva de enfermedad común o accidente no laboral.
·      Estar afiliadas y en alta o en situación asimilada a la de alta.
Cuando la incapacidad se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores se considerarán de pleno derecho afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones.

Se considera situación de alta especial la huelga legal o cierre patronal.

En el caso de los representantes de comercio, artistas y profesionales taurinos, se exige, además, estar al corriente del pago de cuotas en la fecha en que sobrevenga la contingencia. Si no están al corriente, siempre que las cuotas debidas no afecten al período de carencia, se advertirá de la necesidad de que se ponga al corriente, quedando condicionado el pago de la prestación al cumplimiento de dicha obligación.
·      Tener cubierto un período previo de cotización, si la   incapacidad deriva de enfermedad común. El período de cotización exigido varía en función de la edad del interesado:

Si es menor de 31 años de edad:
o  Período genérico de cotización: la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante.
o  Período específico de cotización: no se exige.
Si tiene 31 o más años de edad:
o  Período genérico de cotización: un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años y la del hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años.
o  Período específico de cotización: un quinto del período de cotización exigible debe estar comprendido:
§ En los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante o
§ En los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará, igualmente, a quienes, sin haber   completado el período específico exigible, causen la pensión desde una situación de alta, con obligación de cotizar cuando dicha situación proceda de otra inmediatamente anterior de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar.
No se tendrán en cuenta, a estos efectos, las fracciones de edad inferiores a 6 meses; si son superiores, se consideran equivalentes a medio año. Los períodos de cotización resultantes serán objeto de redondeo, despreciándose, en su caso, las fracciones de mes.
·      En el caso de trabajadores con contrato a tiempo parcial, de relevo y fijo-discontinuo, para acreditar los períodos de cotización correspondientes, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización:
o  El número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales.
o  Al número de días teóricos de cotización obtenidos, se aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización.
o  La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo.

A estos efectos, cuando se trate de trabajadores incluidos en el Sistema especial para empleados de hogar, desde 2012 hasta 2018, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se determinarán en función de las bases de cotización a que se refieren los números 1º, 2º y 3º del apartado 2.a) de la disposición adicional 39 de la Ley 27/2011,   divididas por el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General por la LPGE para cada uno de dichos ejercicios.
     
      INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.


Las personas incluidas en el 
 Régimen Generaldeclaradas en situación de incapacidad permanente absoluta, cualquiera que sea la contingencia que la origine, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
·      Tener menos de 65 años en la fecha del hecho causante o no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación contributiva del Sistema, siempre que la incapacidad derive de contingencias comunes.
·      Estar afiliadas y en situación de alta, asimilada a la de ata o en situación de no alta.Cuando la incapacidad se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores se considerarán de pleno derecho afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones.
Se considera situación de alta especial la huelga legal o cierre patronal.
·      Tener cubierto un período previo de cotización si la incapacidad permanente deriva de enfermedad común o si la incapacidad permanente deriva de accidente no laboral y el interesado no se encuentra en situación de alta ni asimilada.
Si deriva de enfermedad común, en situación de alta o asimilada:

- Menor de 31 años de edad:
o  Período genérico de cotización: la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante.
o  Período específico de cotización: no se exige.
- Con 31 o más años de edad:
o  Período genérico de cotización: un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años y la del hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años.
o  Período específico de cotización: un quinto del período de cotización exigible debe estar comprendido:
§ En los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante o
§ En los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará, igualmente, a quienes, sin haber   completado el período específico exigible, causen la pensión desde una situación de alta, con obligación de cotizar cuando dicha situación proceda de otra inmediatamente anterior de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar.

No se tendrán en cuenta, a estos efectos, las fracciones de edad inferiores a 6 meses; si son superiores, se consideran equivalentes a medio año. Los períodos de cotización resultantes serán objeto de redondeo, despreciándose, en su caso, las fracciones de mes.

Si derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en situación de "no alta":
o  Período genérico de cotización: 15 años.
o  Período específico de cotización: 3 años en los últimos 10.
En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial:

Para acreditar los períodos de cotización correspondientes, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización:
o  El número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales.
o  Al número de días teóricos de cotización obtenidos, se aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización.
·         La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo
·          
·         GRAN INVALIDEZ.


Las personas incluidas en el  Régimen General , declaradas en situación de incapacidad permanente absoluta, cualquiera que sea la contingencia que la origine, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
·      Tener menos de 65 años en la fecha del hecho causante o no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación contributiva del Sistema, siempre que la incapacidad derive de contingencias comunes.
·      Estar afiliadas y en situación de alta, asimilada a la de alta o en situación de no alta.Cuando la incapacidad se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores se considerarán de pleno derecho afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones.
Se considera situación de alta especial la huelga legal o cierre patronal.
·      Tener cubierto un período previo de cotización si la incapacidad permanente deriva de enfermedad común o si la incapacidad permanente deriva de accidente no laboral y el interesado no se encuentra en situación de alta ni asimilada.
Si deriva de enfermedad común, en situación de alta o asimilada:

- Menor de 31 años de edad:
o  Período genérico de cotización: la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante.
o  Período específico de cotización: no se exige.
- Con 31 o más años de edad:
o  Período genérico de cotización: un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años y la del hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años.
o  Período específico de cotización: un quinto del período de cotización exigible debe estar comprendido:
§ En los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante o
§ En los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará, igualmente, a quienes, sin haber   completado el período específico exigible, causen la pensión desde una situación de alta, con obligación de cotizar cuando dicha situación proceda de otra inmediatamente anterior de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar.

No se tendrán en cuenta, a estos efectos, las fracciones de edad inferiores a 6 meses; si son superiores, se consideran equivalentes a medio año. Los períodos de cotización resultantes serán objeto de redondeo, despreciándose, en su caso, las fracciones de mes.

Si derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en situación de "no alta":
o  Período genérico de cotización: 15 años.
o  Período específico de cotización: 3 años en los últimos 10.
En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial:

Para acreditar los períodos de cotización correspondientes, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización:
o  El número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales.
o  Al número de días teóricos de cotización obtenidos, se aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización.
o  La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo.
Efectos económicos:
·         Incapacidad permanente parcial: A partir de la resolución.
·        Incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez el día de la propuesta de la declaración de la incapacidad permanente o el día siguiente a la extinción de la incapacidad temporal.

Si el interesado procede de una situación de no alta, desde el día de la solicitud (Incapacidad permanente absoluta y gran invalidez).
Pagos:
Cuando la pensión deriva de enfermedad común o accidente no laboral se abona en 14 pagas (mensualmente con dos pagas extraordinarias).
Si deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional se abona en 12 mensualidades, ya que las pagas extraordinarias están prorrateadas en las mensualidades.
Se revaloriza anualmente y tiene garantizadas  cuantía mínimas mensuales.  La pensión está sujeta  al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), estando exentas de retención del Impuesto, las pensiones por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
Compatibilidades / Incompatibilidades:
·         Incapacidad permanente parcial: Es compatible con cualquier trabajo incluido el que viniera desarrollando.
·         Incapacidad permanente total: Compatible con cualquier trabajo excluido el desempeño del mismo puesto en la empresa. 
·         Incapacidad permanente absoluta y gran invalidez: Puede realizar actividades compatibles con su estado.
En todos los casos, si se realizan trabajos susceptibles de inclusión en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, existe obligación de cursar el alta y cotizar, debiendo comunicarlo a la entidad gestora.

Doctrina del Tribunal Supremo sobre los "falsos autónomos"


Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 21 de julio de 2011, reiterando Jurisprudencia, señala que los denominados "falsos autónomos", tienen derecho a que su relación se transforme en una relación laboral por tiempo indefinido cuando, en definitiva, el autónomo sea tratado bajo los parámetros de laboralidad.
El Tribunal Supremo reitera que cuando se dan las notas de dependencia, ajenidad y retribución, en el desarrollo de un contrato suscrito entre una Administración Pública y un trabajador, al que se trata como si fuera un aútonomo, mediante la firma de contratos de "asistencia técnica", hay que estar a la realidad de la relación, y no al nombre y formalización del contrato. Es decir, que si, pese a la suscripción de una asistencia técnica como autónomo, el trabajador desarrolla su trabajo en las dependencias de la Administración Pública de que se trate, recibe órdenes de sus superiores como cualquier otro trabajador y, en definitiva, se inserta en la organización propia de dicha Administración, el contrato se declara fraudulento y, en conclusión, dicho trabajador adquiere la consideración de personal laboral por tiempo indefinido de la Administración contratante.

Extinción del contrato de trabajo (art. 49 ET)



1. El contrato de trabajo se extinguirá:
a.     Por mutuo acuerdo de las partes.
b.     Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.
c.     Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.
Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.
(...) CONTINÚA

Despido colectivo (Art. 51 ET).



1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:
(...) CONTINUA

Extinción del contrato por causas objetivas.(art. 52 ET)


El contrato podrá extinguirse:
a.     Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.
b.     Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables. Previamente el empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo y el empresario abonará al trabajador el salario medio que viniera percibiendo. La extinción no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación.
(...) CONTINUA

El despido por faltas de asistencia al trabajo, tras la Reforma Laboral



El artículo 52. del Estatuto de los Trabajadores, regula la extinción del contrato por causas objetivas. El apartado d) de este artículo dispone que podrá extinguirse el contrato “Por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses”
No obstante, no todas las faltas de asistencia computan a efectos de poder realizar este despido. Así,no se podrían tener en cuenta las siguientes:
(...) CONTINUA

Forma y efectos de la extinción por causas objetivas (Art. 53)



1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a.     Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b.     Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
(...) CONTINUA

Despido disciplinario (art. 54 ET)



1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a.     Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b.     La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c.     Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d.     La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e.     La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f.      La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g.     El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

Forma y efectos del despido disciplinario (Art. 55 ET)


1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
(...) CONTINUA

Despido improcedente (art. 56 ET)


1.  Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
(...) CONTINUA

Denuncias en materia de relaciones laborales



Consiste en

Denunciar las infracciones derivadas de incumplir las obligaciones establecidas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social.

Requisitos

1.Ser mayor de 18 años.

Te interesa saber

1. SUBSECCIÓN 1ª: INFRACCIONES EN MATERIA DE RELACIONES LABORALES INDIVIDUALES Y COLECTIVAS
(...) CONTINUA

T.S.J.ASTURIAS  SALA SOCIAL
SENTENCIA: 01564/2015
RSU RECURSO SUPLICACION 0001428 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 773 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña  xxxxxxxxxxxxxx
ABOGADO/A: NURIA MORILLO FERNANDEZ
PROCURADOR: MARIA TERESA CARNERO LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña:  INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,  TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 
ABOGADO/A:  SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

·        

En OVIEDO, a veinticuatro de Julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, 

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A  


En el RECURSO SUPLICACION 0001428/2015, formalizado por la Procurado Dª. MARIA TERESA CARNERO LOPEZ, en nombre y representación de xxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la sentencia número 232/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000773/2014, seguidos a instancia de xxxxxxxxxxxxxxx frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

                PRIMERO: D. xxxxxxxxxxxxxxxxxx presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 232/2015, de fecha cuatro de mayo de dos mil quince.

            SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

 1º) xxxxxxxxxxxx, nacido el 00-00-00, figura afiliado a la Seguridad Social con el número 00/00000000/00 dentro del Régimen General y siendo su profesión habitual la de operario mecánico de mantenimiento (fábrica de producción láctea) en desempleo desde 5-06-13.
 Se autopropuso para calificación en 03/2014 –Reglamentos Comunitarios-.
 2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 12-06-14 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el 4-8-14.
 3º) El demandante presenta:

 Cervicalgia con occipitalgias y mareos, y dolor lumbar, irradiado a MID, mecánico, de 10 años de evolución, hipecifosis dorsal, y núcleos de Schmorl, por E. de Scheuerman. Protusiones C3 a C6 con discoartrosis marcada C5-C6, HD L4-S1, y leve abombamiento L4-L5. Pequeña HD D10-D11, y protusiones D8-D10 y D11-D12. STC izd. incipiente. Radiculopatía crónica leve moderada C5-C6, con leve denervación.

 A la exploración:

 Muy funcional, sin mielopatía ni déficit neurológico, en EE.SS ausencia de amiotrofias, de sinovitis, con tono y fuerza conservados, en MM. Inferiores ROTS simétricos, sin amiotrofias; dolor referido a la palpación de espinosas dorsolumbares, DDS 25 cms., hipercifosis dorsal con escápula izda. algo más prominente, deformidad de extremo proximal de clavícula derecha, no traumática.

 4º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 30-5-14.
 5º) La base reguladora de prestaciones es de 2.207,81 € mes x 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 30-5-14 para IPA/IPT, ascendiendo para la IP en el grado de parcial a 3.254,89 € mes.

            TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

 “Que desestimando la demanda formulada por Don xxxxxxxxxxxxx contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida”.

            CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por xxxxxxxxxxxxxxx formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

            QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de junio de 2015. 

            SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo. 

            A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes, 


FUNDAMENTOS DE DERECHO

           
            PRIMERO.- La  sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante en la que, con carácter principal, pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente la total para su profesión habitual de mecánico de mantenimiento y, en último término, la parcial, todas derivadas de la contingencia de enfermedad común.

Disconforme con la misma, recurrió en suplicación su representación letrada mediante un único motivo que se basa  en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, achacando a la sentencia, sucesiva y subsidiariamente, tres infracciones normativas del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en concreto,  de los apartados 5, 4, y 3 del artículo 137 que definen los diferentes grados de incapacidad permanente (absoluta, total y parcial), en concordancia con la Jurisprudencia que los interpreta.

SEGUNDO.- La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 136.1 de la LGSS).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual —incapacidad permanente parcial—, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma —incapacidad permanente total—, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer —incapacidad permanente absoluta»—.

TERCERO.- El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por el demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (Art. 137 núms. 4 y 2 de la LGSS).

La incapacidad permanente parcial viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el número 3 del Art. 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio en relación con el contenido de los números 1 y 3 de su Art. 134-, como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta.

Según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.

CUARTO.- Para decidir si procede la aplicación en el caso de autos de aquellas previsiones legales, debemos tomar en consideración las dolencias referidas en el apartado tercero del inmodificado relato fáctico de la sentencia impugnada y los datos que -con indudable valor de hecho probado- obran en su fundamentación lo que nos lleva a coincidir con la Magistrada “a quo” en que el trabajador accionante no se encuentra imposibilitado para el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios discrepando, sin embargo, respecto de la.

El demandante, nacido en diciembre de 1955, cuenta con múltiples y variados antecedentes de cefaleas tensionales, náuseas ocasionales, vértigo periférico, amaurosis fugaz, con parestesias faciobraquiales derechas (2011) y ánimo depresivo secundario; pero no se han repetido episodios similares, no consta seguimiento en servicios especializados de Salud Mental y no muestra afectación alguna derivada, como se deduce del resultado plenamente normal de la exploración neurológica llevada a cabo por el médico evaluador que recoge pupilas IC y NR, MOE conservada, Barré y Mingazzini (-), sensibilidad normal, sin dismetrías, RCPB flexor, marcha y estática conservadas, y normal en tándem.

Su cuadro clínico actual está integrado por diversas patologías osteoarticulares que afectan a mano izquierda (STC), cadera (articulación coxofemoral dcha. con esclerosis del margen acetabular) y, fundamentalmente, a los tres sectores del raquis vertebral.

Así, sufre cervicalgia con occipitalgias y mareos, consecuencia de protusiones  C3 a C6 y discoartrosis marcada C5-C6, con radiculopatía crónica leve-moderada, y leve denervación a ese nivel. Presenta hipercifosis dorsal y núcleos de Schmorl, por enfermedad de Scheuerman,  protusiones D8 a D10, D11-D12 y pequeña hernia discal D10-D11 y asimismo, dolor lumbar mecánico, irradiado a miembro inferior derecho de 10 años de evolución, secundario a HD L5-S1 y leve abombamiento L4-L5.

Considera la Juzgadora “a quo” que los estudios objetivos privados no denotan una severa afectación que resulte incompatible con el desempeño de su trabajo, sobre todo  teniendo en cuenta que las algias vertebrales mecánicas son antiguas, pero esta conclusión no es compartida por la Sala.

En efecto, las patologías que presenta el accionante en todo el raquis vertebral, que motivaron su derivación a la Unidad de Dolor Crónico que, a su vez,  lo remitió a medicina interna para valorar posible enfermedad reumatológica, integran un cuadro suficientemente relevante para generar un impedimento real para el desarrollo de la profesión de mecánico de mantenimiento que, en general, se caracteriza por tareas que entrañan sobrecarga raquídea incompatible con sus dolencias degenerativas y con las limitaciones que de ellas se derivan.


En atención a lo expuesto, y VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,


F A L L A M O S


            Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por xxxxxxxxxxxx frente a la sentencia dictada el 4 de mayo de 2015 en el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Oviedo, en proceso sustanciado a instancia de aquel contra el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, estimando la demanda. Declaramos que el demandante está afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y tiene derecho a percibir, desde el 30 de mayo de 2014, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 2.207,81 euros al mes, incrementada con el porcentaje del 20%, con las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al efectivo pago de la pensión.